LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar.
JUAN CARLOS I rey de
españa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Las grandes transformaciones políticas y sociales que
ha vivido España en los últimos treinta años, así como
el cambio de su posición en el escenario internacional
de un mundo en rápida evolución, han tenido reflejo en
las normas que establecen el marco jurídico de la
defensa y en consecuencia en uno de sus recursos clave:
el personal militar.
La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de
julio, reguladora de los Criterios Básicos de la Defensa
Nacional y la Organización Militar inició el proceso de
adaptación de nuestras Fuerzas Armadas al sistema
político establecido por la Constitución de 1978. Dicha
ley orgánica hacía referencia a que una serie de
aspectos esenciales del régimen de personal, tales como
la enseñanza militar, las escalas, el régimen de
ascensos y recompensas, los sistemas de ingreso y retiro
y los empleos de los miembros de las Fuerzas Armadas, se
regularan por ley siguiendo los criterios unificadores
que establecía.
Dicha exigencia se materializó en
la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, que supuso un hito en
la racionalización y fijación de criterios homogéneos en
la política de personal militar. Previamente, el Real
Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero, había dado paso a
la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas en
consonancia con los cambios sociales acaecidos en
España.
A lo largo de la década de los
años noventa, coincidiendo con el proceso de aplicación
y desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, cambió
profundamente el contexto estratégico. A la vez que iba
desapareciendo la política de bloques de la guerra fría,
surgían nuevas misiones fuera del territorio nacional y
se evidenciaba la necesidad de contar con unas Fuerzas
Armadas con un elevado nivel de preparación, un alto
grado de disponibilidad y una notable capacidad de
reacción.
Estos criterios, unidos a las
demandas de la sociedad, propiciaron la constitución de
una Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado, que
determinó en 1998 los principios generales de un nuevo
modelo de Fuerzas Armadas plenamente profesionales. De
conformidad con el dictamen de la Comisión se promulgó
la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, que supuso la suspensión del
servicio militar obligatorio.
Posteriormente, la presencia de un
número significativo de ciudadanos de otros países en
España, hizo aconsejable permitir su acceso a la
condición de militar profesional de tropa y marinería
por medio de la Ley 32/2002, de 5 de julio, modificadora
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
II
La Directiva de Defensa Nacional de 30 de diciembre
de 2004, tras realizar un análisis de los nuevos riesgos
y amenazas en los inicios de este siglo XXI, se refiere
a la necesidad de transformación constante de las
Fuerzas Armadas, prestando gran atención a los recursos
humanos que las sustentan y desarrollando un nuevo
modelo realista de profesionalización, basado en la
calidad y en la capacidad de atraer a los ciudadanos al
ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.
En el ámbito legislativo el
referido proceso de transformación se inicia con la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa
Nacional. Promulgada ésta, el siguiente paso era
desarrollar dicho modelo de profesionalización y
reformar la carrera militar. Aunque tal objetivo se
podría haber alcanzado mediante una sola norma que
sustituyera a la vigente Ley 17/1999, de 18 de mayo,
dada la ambición de un proceso que requería tiempo
suficiente de maduración y resultando perentorio
consolidar la plena profesionalización de las Fuerzas
Armadas, se elaboró y promulgó la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería, en la que también se insta
a la actualización del régimen del personal militar.
En consecuencia, esta ley procede
a regular los aspectos del régimen de personal, conjunto
sistemático de reglas relativas al gobierno y ordenación
de los recursos humanos, para que las Fuerzas Armadas
estén en las mejores condiciones de cumplir las misiones
definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la
Defensa Nacional.
Se trata de asegurar la calidad
del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y
altamente tecnificadas, donde los recursos humanos
constituyen un factor esencial y determinante. Por
consiguiente, la política de personal no sólo debe
pretender cubrir las necesidades cuantitativas de los
Ejércitos, sino alcanzar la excelencia, tanto en la
etapa formativa como en la selección de los más
cualificados para el ascenso y de los más idóneos para
el desempeño de los distintos destinos.
Con ello se dará cumplimiento a
una de las directrices de la Directiva de Defensa
Nacional en el sentido de reformar la carrera militar
adoptando una estructura de cuerpos y escalas renovada,
con sistemas de ascenso y promoción que incentiven la
dedicación y el esfuerzo profesional. Esta directriz
constituye la mejor síntesis de lo que se pretende con
esta ley; de ahí su título y la importancia que se le da
a la definición, descripción y desarrollo de la carrera
militar.
Carrera militar a la que se accede
tras haber cursado la enseñanza de formación en un
sistema específico de las Fuerzas Armadas, cada vez más
integrado en el sistema educativo general, y que queda
definida por la ocupación de diferentes destinos, por el
ascenso a los sucesivos empleos y por la progresiva
capacitación para puestos de mayor responsabilidad,
combinando preparación y experiencia profesional.
Carrera militar que, partiendo de un modelo semejante
para todos los militares profesionales, se debe
desarrollar en una estructura renovada de cuerpos y
escalas.
III
Esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a
las Fuerzas Armadas adquiere condición militar y queda
sujeto a un régimen específico. El objetivo es,
partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores
como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas,
convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo
militar, es decir, depositario de la fuerza y capacitado
y preparado para usarla adecuadamente. Aquél a quien se
confía el uso de la fuerza debe adquirir el compromiso
de emplearla en la forma y con la intensidad que la
Nación, a través de las Cortes Generales y del Gobierno,
ordene hacerlo de acuerdo con la Constitución y el resto
del ordenamiento. Militar que también debe estar en
disposición de afrontar las misiones de las Fuerzas
Armadas en situaciones de crisis o emergencias.
Por todo ello, desde el momento de
su ingreso en las Fuerzas Armadas debe cumplir unas
reglas de comportamiento que se adquieren con un método
continuado de formación y exigencia personal. Al
incluirlas en esta ley se destaca su importancia en el
ejercicio de la función militar y se da cumplimiento a
la exigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional
de establecer, mediante ley y de acuerdo con la
Constitución, las reglas esenciales que definen el
comportamiento de los militares, en especial la
disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia y
el ejercicio del mando militar. Dichas reglas esenciales
deberán ser desarrolladas, mediante real decreto, por
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que,
además, recogerán y actualizarán otras procedentes de la
tradición militar.
Tanto en las Reales Ordenanzas
como en las regulaciones reglamentarias del régimen del
personal militar profesional se incorporarán los
principios y normas de aplicación general al personal al
servicio de la Administración General del Estado,
establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con las
adaptaciones debidas a la condición militar.
La igualdad efectiva de mujeres y
hombres en todo lo relacionado con el acceso a las
Fuerzas Armadas, su formación y carrera militar es otro
de los objetivos de la ley para responder a las nuevas
realidades de los Ejércitos, donde la mujer ya está
presente en una proporción progresivamente en aumento.
Asimismo, se pretende conjugar la disponibilidad
permanente para el servicio, específica de los
militares, con la conciliación de la vida profesional,
personal y familiar.
IV
Las necesidades de militares profesionales de las
Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera,
militares de tropa y marinería y, en determinados
supuestos, por militares de complemento. Los de carrera,
oficiales y suboficiales, mantienen una relación de
servicios de carácter permanente; los de tropa y
marinería, cuyo régimen esta regulado en la citada Ley
8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de
militares de carrera cuando accedan a una relación de
servicios de carácter permanente.
Se conserva la figura del militar
de complemento, reforzando su carácter temporal con
compromisos limitados hasta un máximo de ocho años, y se
permite el acceso de extranjeros al Cuerpo Militar de
Sanidad en la especialidad de medicina.
Para los militares de complemento
sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establece un
régimen que les permita, al igual que a los de tropa y
marinería, mantener un compromiso de larga duración
hasta los cuarenta y cinco años, durante el cual podrán
adquirir la condición de militares de carrera de la
forma que se regula específicamente para ellos, y a cuya
finalización pasarán a ser reservistas de especial
disponibilidad.
Los militares profesionales se
integran en el caso de los de carrera, o se adscriben
los de complemento, en cuerpos y escalas. Esta ley
conserva la estructura general de cuerpos sin más cambio
sustancial que la supresión de los cuerpos de
especialistas cuyos cometidos son asumidos por los
cuerpos generales, aunque con un catalogo más amplio de
especialidades.
En lo que respecta a las escalas,
las actuales escala superior de oficiales y escala de
oficiales de los cuerpos generales y de infantería de
marina serán sustituidas por una nueva y única escala de
oficiales en cada cuerpo, con el propósito de superar
las disfunciones del modelo actual, acomodarse al
proceso de conformación del espacio europeo de educación
superior y potenciar el papel de los suboficiales. Esta
medida tiene en cuenta, además, la experiencia de
ejércitos de otros países de nuestro entorno.
La creación de escalas de tropa y
marinería en los cuerpos generales y de infantería de
marina responde a la concepción de las Fuerzas Armadas
como un conjunto armónico donde el personal profesional
debe quedar integrado en escalas, lo cual permite dar un
tratamiento adecuado a la progresión de estos militares
para aumentar su identificación con la organización.
En relación con los miembros de
los cuerpos de ingenieros, la ley remite a una nueva
regulación de su régimen y cometidos cuando en función
de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros se
actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su
integración en los grupos de clasificación de los
funcionarios al servicio de las Administraciones
Públicas. Una reforma que también habrá que abordar en
el Cuerpo Militar de Sanidad.
En la ley se procede a una
caracterización de cada una de las categorías militares.
Se destaca la alta dirección de los oficiales generales;
las acciones directivas, especialmente de mando, de los
oficiales; el eslabón fundamental que para la
organización constituyen los suboficiales; y la
profesionalidad y dedicación de los militares de tropa y
marinería, de las que depende en gran medida la eficacia
de la organización.
Desde el punto de vista de las
competencias la ley es coherente con la Ley Orgánica de
la Defensa Nacional. En este sentido, se refuerzan las
que corresponden al Jefe de Estado Mayor de la Defensa,
quien asesorará e informará al Ministro de Defensa sobre
el régimen del personal militar, trasladará al
Subsecretario de Defensa los requerimientos que, en
materia de personal militar, afecten a la operatividad
de las Fuerzas Armadas y establecerá directrices para
orientar la preparación de la Fuerza de cada uno de los
Ejércitos con objeto de asegurar la eficacia operativa
de las Fuerzas Armadas.
Se asigna a los órganos de la
Subsecretaría de Defensa una responsabilidad mayor en el
planeamiento, a la vez que, con su inclusión en la ley,
se destaca al Mando o Jefatura de Personal de cada
Ejército el cual, bajo la dependencia del Jefe de Estado
Mayor respectivo, viene a configurarse como elemento
esencial en la aplicación y control de aquellos asuntos
que condicionan la carrera militar de los miembros de su
respectivo Ejército, asumiendo la función de orientarlos
profesionalmente.
En cuanto al número de efectivos,
se fija en una horquilla entre 130.000 y 140.000,
resultado de compaginar las necesidades del planeamiento
militar con la realidad demográfica y social de nuestro
país, así como del adecuado equilibrio presupuestario.
Se establece el número global máximo de oficiales y
suboficiales y se concreta el de oficiales generales y
el de coroneles.
V
La enseñanza militar experimenta una importante
reforma profundizando en el proceso iniciado por la Ley
17/1989, de 19 de julio, donde la formación que permitía
el acceso a las escalas de oficiales y suboficiales,
obtenida en los centros docentes militares, era
equivalente a titulaciones del sistema educativo
general.
La enseñanza de oficiales y
suboficiales mantendrá la exigencia de una excelente
formación militar, puesto que es objetivo imprescindible
proporcionar a los miembros de las Fuerzas Armadas la
requerida para el ejercicio profesional en los
diferentes cuerpos, escalas y especialidades y así poder
atender las necesidades derivadas de la organización y
preparación de las unidades y de su empleo en las
operaciones.
Junto a esa formación militar,
será requisito para acceder a las escalas de oficiales
obtener un título de grado universitario y para las
escalas de suboficiales, una titulación de formación
profesional de grado superior.
La formación para el acceso a las
escalas de oficiales se realizará en academias
militares, que impartirán la enseñanza de formación
militar, encuadrarán a los alumnos y dirigirán y
gestionarán su régimen de vida. Las enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos de grado
universitario del sistema educativo general se
impartirán en un novedoso sistema de centros
universitarios de la defensa adscritos a universidades
públicas y ubicados en las citadas academias militares.
En lógica coherencia con ese
proceso de formación, se establece como criterio de
ingreso en los centros docentes militares de formación
de oficiales y en los centros universitarios de la
defensa, que será simultáneo, haber cumplido los
requisitos exigidos para el acceso a la enseñanza
universitaria, además de las pruebas necesarias para
ingresar en las academias militares. La selección
continuará a lo largo del proceso de formación; como
consecuencia, en las provisiones anuales de plazas se
ofertará para el ingreso un número superior de plazas
que el que se fije para el acceso posterior a las
escalas de oficiales correspondientes. Con este sistema
de ingreso y formación se pretende aumentar el número de
aspirantes a la carrera militar, mejorar la selección y
formación y facilitar la movilidad social.
Los suboficiales recibirán la
formación militar y técnica necesaria para obtener en
centros docentes militares el título de formación
profesional correspondiente. La enseñanza de los
militares de tropa y marinería pretende hacerles más
atractiva la pertenencia a las Fuerzas Armadas; por
ello, junto al objetivo de la capacitación para el
desempeño profesional, se procurará que a lo largo de su
permanencia en dicha categoría obtengan el título de
técnico de formación profesional de grado medio.
Por lo que respecta a la enseñanza
de perfeccionamiento, no se tratará solamente de
actualizar conocimientos sino de adquirir los títulos y
las especializaciones necesarias para adaptar o
reorientar los perfiles profesionales, una exigencia que
la ley prevé a partir de determinados empleos militares.
Asimismo se incluyen los altos
estudios de la defensa nacional, orientados tanto a los
miembros de las Fuerzas Armadas como a concurrentes que
provengan de la sociedad civil y de los diversos ámbitos
de las Administraciones Públicas.
VI
La carrera militar, entendida como el acceso gradual
y progresivo a los diferentes empleos que facultan para
desempeñar los cometidos en los destinos de la
estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas,
comienza con la superación de la enseñanza de formación
y la incorporación a una de las escalas en que se
agrupan los militares profesionales. Supone conjugar su
desarrollo profesional, ligado a una mayor asunción de
responsabilidades y mejoras retributivas, con las
necesidades de la organización.
En los dos primeros empleos de
cada escala se ocuparán preferentemente puestos
operativos; posteriormente se producirá una
reorientación o una adaptación de la carrera. La
enseñanza de perfeccionamiento dotará a los militares de
una nueva especialidad o les permitirá adquirir
conocimientos más específicos; en ambos casos, los
preparará para desempeñar puestos distintos en áreas
diferentes.
En la carrera militar la
regulación de los mecanismos de ascenso es esencial.
Partiendo de los criterios de las leyes de personal
militar de 1989 y de 1999, se amplían los supuestos en
los que se utilizarán sistemas de ascenso más exigentes
de elección y clasificación, en perjuicio de la mera
aplicación de la antigüedad que sólo se utilizará para
el primer ascenso de los oficiales y suboficiales.
Otro elemento clave es la
ocupación de diferentes destinos, que se proveerán
mediante los sistemas de libre designación, concurso de
méritos y provisión por antigüedad. Con la potenciación
del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de
antigüedad irá disminuyendo progresivamente.
En cuanto a las situaciones
administrativas se adaptan en lo posible al estatuto
básico del empleado público, aunque se mantiene la
reserva como situación específica. Ésta constituye un
mecanismo esencial para configurar, de acuerdo con los
criterios de planeamiento, una pirámide de efectivos por
empleos y disponer en todos de personal con las edades
adecuadas para el ejercicio profesional en las Fuerzas
Armadas. Complemento imprescindible de esta situación,
que supone el abandono del servicio activo años antes de
la edad en la que corresponde pasar a retiro, es una
regulación adecuada de sus retribuciones.
VII
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, al suspender la
prestación del servicio militar obligatorio, estableció
un sistema de reclutamiento en el que el personal se
vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una
relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo
reguló la aportación de recursos humanos cuando la
defensa de España lo exigiera, con arreglo a las
obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la
Constitución. De ese modo se aseguraba la participación
de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las
obligaciones imprescindibles. En el desarrollo y
aplicación de aquella ley ha adquirido gran importancia
la figura del reservista voluntario, que en ésta se
mantiene y refuerza favoreciendo una mayor implicación
de la sociedad con las Fuerzas Armadas.
Por otro lado, la creación de la
figura del reservista de especial disponibilidad en la
Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y su
extensión en ésta a los militares de complemento de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, hacen innecesario mantener
la figura del reservista temporal.
El proceso de incorporación de
reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en
aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de
la defensa nacional no puedan ser atendidas por los
efectivos de militares profesionales. En tales
circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar
las medidas necesarias para la incorporación a las
Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas
voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad
y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al
Congreso de los Diputados autorización para la
declaración general de reservistas obligatorios, a los
que se reconocerá su derecho a la objeción de
conciencia.
El Ministro de Defensa también
podrá autorizar la incorporación de reservistas, con
carácter voluntario, para misiones en el extranjero o
cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las
Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas
para preservar la seguridad y bienestar de los
ciudadanos o para prestar servicio en las unidades,
centros y organismos del Ministerio de Defensa.
VIII
Por medio de una serie de disposiciones adicionales
se definen las recompensas militares, se da el carácter
de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas
Armadas en el ejercicio de determinadas funciones; se
regula el empleo del idioma oficial; se señalan las
competencias específicas de la Sanidad Militar; se
describe el sistema de acción social, con especial
mención a los militares de tropa y marinería; se
establece el régimen del personal del Servicio de
Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas; se aportan
criterios para la racionalización y simplificación de
los procedimientos administrativos y se dan normas para
la reordenación de escalafones de las Escalas auxiliares
del Ejército de Tierra.
La ley incluye una serie de
disposiciones transitorias para aplicar sus previsiones
en un plazo razonable, especialmente en lo referente a
plantillas, ascensos, enseñanza, constitución de las
nuevas escalas y situaciones administrativas, teniendo
en cuenta las expectativas de los actuales miembros de
las Fuerzas Armadas y las necesidades de la
organización.
Se deroga la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
salvo los artículos que se refieren a derechos y
deberes, así como la Ley 32/2002, de 5 de julio, que la
modificó para permitir el acceso de extranjeros. De la
Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas se derogan los artículos que se
ven afectados por esta ley; se mantienen los que se
refieren a derechos fundamentales y libertades públicas
y se da rango de real decreto a los demás.
Mediante disposiciones finales se
actualizan determinados supuestos del Régimen de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la reforma
de su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2000, de 9 de junio; se modifica la Ley,
de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil; se
adaptan los grupos de clasificación a efectos
retributivos a lo establecido en el Estatuto del
Empleado Público; se reforma la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería para ajustarla a esta ley;
se hace referencia al estatuto de personal del Centro
Nacional de Inteligencia y se expresa el reconocimiento
a todos los españoles que cumplieron el servicio
militar, así como a los que, destacados en el territorio
de Ifni-Sahara, participaron en la campaña de los años
1957 a 1959.
IX
La actualización del régimen del personal militar se
completará por medio de una ley orgánica de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la
que se regulará el ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas, conforme a lo
establecido en la Constitución y sus disposiciones de
desarrollo y teniendo en cuenta las exigencias de la
condición militar. En ella se incluirá, según las
previsiones de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional,
la creación del Observatorio de la vida militar.
Con el objetivo de profundizar en
la definición de los derechos y deberes de los militares
y darles un tratamiento coherente, queda reservada a esa
ley la regulación de los de carácter profesional y de
protección social, así como los cauces de participación.
X
El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil se rige por lo previsto en la Ley 42/1999, de 25
de noviembre, cuya elaboración se basó en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y, teniendo en cuenta la naturaleza militar de
dicho Instituto Armado y la condición militar de sus
miembros, en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas. Al modificarse esta
última, con una nueva regulación de la carrera militar,
y mantenerse sin cambios los principios de referencia,
se deberá proceder a la debida adecuación de la
mencionada Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Dada la relación de la formación
de oficiales de la Guardia Civil con la de las Fuerzas
Armadas, en esta ley se recogen medidas para implantar
en dicho cuerpo las enseñanzas conducentes a la
obtención de titulaciones de grado universitario del
sistema educativo general. También por su importancia se
extiende a sus miembros, en lo que les resulte
aplicables con arreglo a lo dispuesto en su normativa
específica, el cumplimiento de las reglas esenciales que
definen el comportamiento del militar.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación.
1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen del
personal militar profesional y, específicamente, la
carrera militar y todos aquellos aspectos que la
conforman. Asimismo regula la aportación adicional de
recursos humanos a las Fuerzas Armadas. Todo ello con la
finalidad de que estén en condiciones de cumplir las
misiones definidas en la Constitución y en la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa
Nacional.
2. Es de aplicación a todos los
miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren condición
militar desde su incorporación a las mismas y que, con
el juramento o promesa ante la Bandera, asumen la
obligación de defender a España y de contribuir a
preservar la paz y la seguridad.
3. El régimen del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por su ley
específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho
Instituto Armado y la condición militar de sus miembros,
en esta ley.
Artículo 2. Empleos
militares del Rey y del Príncipe de Asturias.
1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del
Aire, máximo rango militar que le corresponde en
exclusiva como mando supremo de las Fuerzas Armadas.
2. El Príncipe de Asturias podrá
desarrollar la carrera militar y tener los empleos
militares que, mediante real decreto, determine el
Gobierno, que queda facultado para establecer un régimen
propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias
de su alta representación y su condición de heredero de
la Corona de España.
Artículo 3. Vinculación
con las Fuerzas Armadas.
1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a
las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como
militares de tropa y marinería y también como militares
de complemento.
2. Son militares de carrera
quienes mantienen una relación de servicios
profesionales de carácter permanente. Les corresponde
asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura,
el funcionamiento y los valores esenciales de las
Fuerzas Armadas en el marco constitucional.
3. Los militares de complemento
son oficiales que establecen su relación de servicios
profesionales mediante compromisos de carácter temporal
para atender necesidades específicas de las Fuerzas
Armadas.
4. Los militares de tropa y
marinería, que constituyen la base de las Fuerzas
Armadas, establecen su relación de servicios
profesionales mediante compromisos de carácter temporal
y podrán acceder a la condición de militar de carrera en
la forma que se especifica en esta ley.
5. Los extranjeros en situación de
residencia legal podrán vincularse a las Fuerzas Armadas
con una relación de servicios profesionales mediante
compromisos de carácter temporal como militares de tropa
y marinería en los casos y por los procedimientos
regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y
Marinería y como militares de complemento de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
6. La relación jurídico-pública de
los militares profesionales se rige por esta ley y se
establece con carácter permanente con la adquisición de
la condición de militar de carrera y con carácter
temporal mediante la firma de compromisos.
7. También adquieren condición
militar, sin que su vinculación sea una relación de
servicios profesionales, los que ingresen como alumnos
en centros docentes militares, conforme a lo dispuesto
en el título IV, y los reservistas cuando se incorporen
a las Fuerzas Armadas, según lo previsto en el título
VI.
Artículo 4. Reglas de
comportamiento del militar.
1. Las reglas esenciales que definen el
comportamiento del militar son las siguientes:
Primera.-La disposición permanente para defender a
España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera
necesario, constituye su primer y más fundamental deber,
que ha de tener su diaria expresión en el más exacto
cumplimiento de los preceptos contenidos en la
Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional
y en esta ley.
Segunda.-Cuando actúe en misiones
para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz,
estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria,
lo hará como instrumento de la Nación española al
servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con
ejércitos de países aliados y en el marco de las
organizaciones internacionales de las que España forme
parte.
Tercera.-Pondrá todo su empeño en
preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos
durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos
de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras
necesidades públicas.
Cuarta.-Estará preparado para
afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio,
situaciones de combate, cualesquiera que sean las
misiones de las Fuerzas Armadas en las que desempeñe sus
cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta.-Ajustará su conducta al
respeto de las personas, al bien común y al derecho
internacional aplicable en conflictos armados. La
dignidad y los derechos inviolables de la persona son
valores que tiene obligación de respetar y derecho a
exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos,
ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo
de la dignidad personal o limitación indebida de sus
derechos.
Sexta.-En el empleo legítimo de la
fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma,
de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas
para las operaciones en las que participe.
Séptima.-La disciplina, factor de
cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a
obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las
Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su
expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución
y su manifestación individual en el cumplimiento de las
órdenes recibidas.
Octava.-Desempeñará sus cometidos
con estricto respeto al orden jerárquico militar en la
estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas,
que define la situación relativa entre sus miembros en
cuanto concierne a mando, subordinación y
responsabilidad.
Novena.-La responsabilidad en el
ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede
ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de
inculcar una disciplina basada en el convencimiento.
Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus
subordinados y el derecho a que se respete su autoridad,
pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que
constituyan delito.
Décima.-Obedecerá las órdenes que
son los mandatos relativos al servicio que un militar da
a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las
atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo
u omita una actuación concreta. También deberá atender
los requerimientos que reciba de un militar de empleo
superior referentes a las disposiciones y normas
generales de orden y comportamiento.
Undécima.-Si las órdenes entrañan
la ejecución de actos constitutivos de delito, en
particular contra la Constitución y contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el
militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso
asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión.
Duodécima.-El que ejerza mando
reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y
cooperación de sus subordinados por el prestigio
adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de
decisión.
Decimotercera.-Se comportará en
todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión
de la voluntad de asumir solidariamente con los demás
miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus
misiones.
Decimocuarta.-Se preparará para
alcanzar el más alto nivel de competencia profesional,
especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de
gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de
adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
Decimoquinta.-Cumplirá con
exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el
sentimiento del honor, inspirado en las reglas definidas
en este artículo.
2. Las reglas esenciales que definen el
comportamiento del militar establecidas en el apartado
anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo
de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con
arreglo a lo dispuesto en su propia normativa.
3. Las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas desarrollarán reglamentariamente las
reglas de comportamiento del militar con arreglo a lo
previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en
esta Ley y recogerá, con las adaptaciones debidas a la
condición militar, el código de conducta de los
empleados públicos.
Artículo 5. Adaptación de
las normas del empleado público.
Los principios y normas de aplicación general al
personal al servicio de la Administración General del
Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se
incorporarán al régimen del personal militar
profesional, siempre que no contradigan su legislación
específica, por medio de normas reglamentarias en las
que se efectuarán las adaptaciones debidas a la
condición militar.
Artículo 6. Igualdad de
género y conciliación de la vida profesional, personal y
familiar.
1. La igualdad de trato y de oportunidades es un
principio que en las Fuerzas Armadas se aplicará de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres y que estará especialmente presente en el
desarrollo y aplicación de esta ley en lo relacionado
con el acceso, la formación y la carrera militar.
2. Las normas y criterios
relativos a la igualdad, la prevención de la violencia
de género y la conciliación de la vida profesional,
personal y familiar establecidos para el personal al
servicio de la Administración General del Estado serán
aplicables a los militares profesionales con las
adaptaciones y desarrollos que sean necesarios. En las
normas correspondientes se incluirán también las medidas
que sean de aplicación específica en el ámbito de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 7. Juramento o
promesa ante la Bandera de España.
1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la
Bandera juramento o promesa de defender a España. Este
juramento o promesa se efectuará durante la enseñanza de
formación de acuerdo con lo que se establece en este
artículo y será requisito previo e indispensable a la
adquisición de la condición de militar de carrera, de
militar de complemento y de militar de tropa y
marinería.
2. El acto de juramento o promesa
ante la Bandera de España será público, estará revestido
de la mayor solemnidad y se ajustará a la siguiente
secuencia:
El jefe de la unidad militar que tome el juramento o
promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente
fórmula: «¡Soldados! ¿Juráis o prometéis por vuestra
conciencia y honor cumplir fielmente vuestras
obligaciones militares, guardar y hacer guardar la
Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer
y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos
nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en
defensa de España?».
A lo que los soldados contestarán:
«¡Sí, lo hacemos!».
El jefe de la unidad militar replicará:
«Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo
agradecerá y premiará y si no, os lo demandará», y
añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!»,
que serán contestados con los correspondientes «¡Viva!».
A continuación, los soldados besarán uno a uno la
Bandera y, posteriormente, como señal de que España
acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.
3. El término «soldados» podrá sustituirse por el que
convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el
juramento o promesa.
TÍTULO I
Competencias en materia de personal militar
Artículo 8. Del Gobierno.
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen
del personal militar. En particular le corresponde:
a) Dirigir el planeamiento de la defensa, del que se
deducirán las necesidades de personal militar.
b) Aprobar la programación
plurianual de provisión de plazas y las provisiones
anuales.
c) Desarrollar los criterios
generales de promoción y ascenso establecidos en esta
ley.
d) Ejercer las demás competencias
que se le atribuyen en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
2. El Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias
para la aportación adicional de recursos humanos a las
Fuerzas Armadas, con arreglo a lo previsto en el título
VI.
Artículo 9. Del Ministro
de Defensa.
El Ministro de Defensa, como máximo responsable del
Departamento, dirige la política de personal y de
enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas para
posibilitar el cumplimiento de las misiones que tienen
encomendadas.
En particular ejerce las
competencias que se le asignan en esta ley en relación
con la propuesta o aprobación de disposiciones de
carácter general y con la decisión sobre los aspectos
básicos que configuran la carrera militar.
Artículo 10. Del Jefe de
Estado Mayor de la Defensa.
Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa le corresponde:
a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre
el régimen del personal militar en lo que afecte a la
operatividad de las Fuerzas Armadas y a su participación
en organizaciones internacionales, así como sobre las
necesidades de personal y enseñanza militar en el ámbito
conjunto.
b) Trasladar al Subsecretario de
Defensa los requerimientos en las materias de personal
indicadas en el párrafo anterior.
c) Establecer directrices en
aspectos relacionados con esta ley para orientar la
preparación de la Fuerza, con el objeto de asegurar la
eficacia operativa de las Fuerzas Armadas.
d) Velar por la moral, motivación,
disciplina y bienestar del personal en operaciones y
actividades bajo su mando.
Artículo 11. Del
Subsecretario de Defensa.
Al Subsecretario de Defensa, bajo la superior
autoridad del Ministro, le corresponde la dirección,
control y evaluación de la política de personal y
enseñanza en las Fuerzas Armadas. Asimismo, le
corresponde el planeamiento, la ejecución e inspección
en materia de personal y enseñanza militar.
En particular le corresponde
dictar o proponer disposiciones en materia de personal y
enseñanza, dirigir la gestión general del personal
militar y la específica de quienes no se hallen
encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar,
dentro del planeamiento de la defensa, las estimaciones
y planes directores de recursos humanos.
La inspección en lo referente al
régimen de personal de los miembros de las Fuerzas
Armadas, así como de las condiciones de vida en buques,
bases y acuartelamientos, la ejercerá directamente, por
medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría
de Defensa, que se configurarán en la forma que
reglamentariamente se determine, o por medio del Mando o
Jefatura de Personal de cada Ejército.
Artículo 12. De los Jefes
de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire.
1. A los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el
ámbito de su Ejército, les corresponde:
a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre
las necesidades en materia de personal y de enseñanza.
b) Asesorar al Jefe de Estado
Mayor de la Defensa sobre los aspectos del régimen del
personal militar que afecten a la operatividad.
c) Asesorar al Subsecretario de
Defensa en el planeamiento, dirección e inspección de la
política de personal y enseñanza, colaborar con él en su
desarrollo e informarle de su aplicación.
d) Planear y dirigir la
instrucción y adiestramiento.
e) Definir las capacidades y
diseñar los perfiles necesarios para el ejercicio
profesional a los que debe atender la enseñanza y
dirigir la formación militar general y específica.
f) Dirigir la gestión de personal.
g) Velar por la moral, motivación,
disciplina y bienestar del personal.
h) Decidir, proponer o informar
conforme a lo previsto en esta ley, en relación con los
aspectos básicos que configuran la carrera militar.
i) Velar por los intereses
generales del personal, tutelando en particular el
régimen de derechos y libertades.
j) Evaluar el régimen del personal
así como las condiciones de vida en buques, bases y
acuartelamientos.
2. En la estructura de cada Ejército existirá un
Mando o Jefatura de Personal que, bajo la dependencia
orgánica del Jefe de Estado Mayor respectivo,
participará en el planeamiento y programación de la
política de personal militar y la aplicará y controlará,
especialmente en lo relativo a informes personales,
evaluaciones, asignación de destinos, asistencia a
cursos y cuantos asuntos condicionan la carrera militar.
Será de su responsabilidad la orientación profesional a
todos los miembros de su Ejército.
Artículo 13.
Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe de
Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado
Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.
1. El nombramiento y cese del Jefe de Estado Mayor de
la Defensa se efectuará por real decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del
Gobierno.
Los nombramientos y ceses de los
Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por real
decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro de Defensa.
2. El nombramiento de Jefe de
Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso
automático al empleo de general de ejército, almirante
general o general del aire, según el Ejército al que
pertenezca el designado. El Jefe de Estado Mayor de la
Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo,
tendrá a todos los efectos la consideración de más
antiguo en su empleo.
Los nombramientos de Jefes de
Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso
automático a los empleos de general de ejército,
almirante general o general del aire, según corresponda.
En el caso de recaer la designación en un general de
división o vicealmirante, previamente ascenderá a
teniente general o almirante.
3. El Jefe de Estado Mayor de la
Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán
en servicio activo hasta el momento de su cese en el
cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro establecida
en esta ley para los militares de carrera.
4. Los oficiales generales que
cesen en los cargos citados en el apartado 1, así como
en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su
Majestad el Rey y no sean nombrados para alguno de ellos
o en organizaciones internacionales u otros organismos
en el extranjero en los que deban permanecer en servicio
activo, pasarán a la situación de reserva y serán
nombrados por real decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, miembros
de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo. Podrán permanecer un máximo de seis años,
retrasando en su caso el retiro hasta el momento de su
cese.
No obstante, cuando se produzca
alguna de las circunstancias previstas en el párrafo
anterior, los oficiales generales a que se refiere el
mismo continuarán en situación de servicio activo hasta
el momento de su cese.
Artículo 14. De los
Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada
y del Ejército del Aire.
1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra,
de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos
colegiados asesores y consultivos del Ministro de
Defensa y del Jefe de Estado Mayor del Ejército
respectivo, les corresponde:
a) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su
consideración el Ministro de Defensa y el Jefe de Estado
Mayor del Ejército correspondiente.
b) Efectuar los informes que se
indican en esta ley sobre los aspectos básicos que
configuran la carrera militar.
c) Actuar como órgano de
evaluación en los ascensos al empleo de general de
brigada y en las demás evaluaciones que afecten a
miembros de la categoría de oficiales generales.
d) Emitir informe sobre las
evaluaciones por los sistemas de elección y
clasificación para el ascenso reguladas en esta ley.
e) Emitir informe en la
tramitación de los expedientes de ascensos honoríficos.
f) Ser oídos en los expedientes
disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de
su respectivo Ejército, de conformidad con lo
preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición
y demás competencias.
Artículo 15. Competencias
en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas
Armadas.
1. Las competencias que en esta ley se asignan a los
Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire, en relación con el
régimen del personal de sus respectivos Ejércitos,
corresponderán al Subsecretario de Defensa, en lo que
afecten al personal de los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas. En el ejercicio de esas competencias
considerará los requerimientos que le traslade el Jefe
de Estado Mayor de la Defensa en relación con la
operatividad de las Fuerzas Armadas.
2. En la estructura orgánica del
Ministerio de Defensa se determinará qué órganos
directivos de la Subsecretaría de Defensa ejercerán las
competencias referidas a los cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas que en esta ley se asignan al Mando o
Jefatura de Personal de cada Ejército en relación con
sus miembros.
3. Las competencias que esta ley
asigna en materia de personal a los Consejos Superiores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del
Aire corresponderán a la Junta o Juntas Superiores de
los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que
reglamentariamente se constituyan.
TÍTULO II
Planeamiento de efectivos
CAPÍTULO I
Efectivos y plantillas
Artículo 16. Efectivos y
plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas.
1. El número máximo de militares profesionales en
servicio activo se fija entre 130.000 y 140.000
efectivos, en los que están incluidos un máximo de
50.000 oficiales generales, oficiales y suboficiales. En
las leyes de Presupuestos Generales del Estado se
determinará el objetivo de militares de tropa y
marinería para cada ejercicio.
2. El número máximo de oficiales
generales será de 200. Comprenderá la plantilla
específica para dotar los puestos asignados a los
diferentes cuerpos militares y la plantilla indistinta
para dotar los puestos en los órganos centrales,
incluido el Estado Mayor de la Defensa, y en los demás
organismos del Ministerio de Defensa, que no estén
expresamente asignados a un cuerpo determinado. En la
plantilla indistinta estarán incluidos los puestos que
se puedan ocupar en la Presidencia del Gobierno y, si se
trata de puestos orgánicos relacionados con la seguridad
y defensa, en otros departamentos ministeriales.
Los oficiales generales que sean
nombrados para ocupar puestos en la Casa de Su Majestad
el Rey o en organizaciones internacionales u otros
organismos en el extranjero no estarán incluidos en los
200 efectivos de plantilla y su número será
indeterminado.
El número máximo de coroneles será
de 1.050.
3. El Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia
para períodos cuatrienales las plantillas reglamentarias
de oficiales generales, oficiales y suboficiales por
cuerpos, escalas y empleos de los militares de carrera,
excepto los correspondientes a los dos primeros empleos,
cuyos efectivos serán los que resulten de las
provisiones de plazas y de la aplicación del sistema de
ascensos por antigüedad.
El Gobierno informará a las Cortes
Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de
desarrollo de plantillas.
4. El Ministro de Defensa fijará
cuatrienalmente las plantillas de militares de tropa y
marinería en servicio activo, diferenciando militares de
carrera y los que mantienen una relación de servicios de
carácter temporal, para los diferentes empleos de cada
escala y, en su caso, especialidades. No figurará el
empleo de soldado cuyos efectivos serán los que resulten
del objetivo que determine anualmente la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y la correspondiente
provisión anual de plazas.
5. Los excedentes en los
diferentes empleos y escalas se amortizarán no dando al
ascenso la primera vacante que se produzca de cada dos
en los empleos de la categoría de oficiales generales y,
en los restantes empleos, la primera de cada tres.
Artículo 17. Plantillas
orgánicas y relaciones de puestos militares.
1. Las unidades, centros y organismos del Ministerio
de Defensa tendrán definida su plantilla orgánica. Dicha
plantilla es la relación cuantitativa y cualitativa de
puestos de su estructura necesarios para estar en
condiciones de cumplir los cometidos que tengan
asignados.
2. A partir de las plantillas
orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en
función del planeamiento de efectivos, se establecerán
las relaciones de puestos militares en las que se
especificarán, en todo caso, la descripción de cada
puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y
especialidades, sus retribuciones complementarias y las
condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas
relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por
personal en reserva.
3. Los militares profesionales
tendrán acceso a la información contenida en las
relaciones de puestos militares de la forma que se
determine por orden del Ministro de Defensa.
CAPÍTULO II
Provisión de plazas
Artículo 18. Provisión de
plazas de las Fuerzas Armadas.
1. Para satisfacer las necesidades de militares
profesionales derivadas del planeamiento de la defensa y
teniendo en cuenta las plantillas reglamentarias se
establecerá la programación plurianual de provisión de
plazas para el acceso a los cuerpos y escalas de las
Fuerzas Armadas y las que correspondan para el acceso a
militar de complemento.
2. Anualmente se aprobará la
provisión de plazas de ingreso en los centros docentes
militares de formación, sobre la base de la programación
plurianual, de los créditos presupuestarios, de la
evolución real de efectivos y de los procesos de
formación definidos en esta ley. En la provisión anual
se concretarán cuántas de ellas serán plazas de acceso a
los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez
finalizado el proceso de formación.
En las plazas de militares de
tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se
ofertarán para la categoría de militar de carrera y para
el acceso de extranjeros.
3. El Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, con el informe
favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, aprobará la programación
plurianual de provisión de plazas y las provisiones
anuales.
El Gobierno informará a las Cortes
Generales cada vez que apruebe un real decreto de
programación plurianual de provisión de plazas.
TÍTULO III
Encuadramiento
CAPÍTULO I
Funciones
Artículo 19. Funciones.
1. El militar profesional ejerce funciones
operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el
desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo
de las unidades militares en cumplimiento de las
misiones encomendadas. Dichas funciones se desarrollan
por medio de acciones directivas, que incluyen las de
mando, y acciones de gestión y ejecutivas. El militar
profesional también ejerce funciones docentes conforme a
lo previsto en el título IV.
2. La acción directiva se ejerce
mediante la definición de objetivos y la determinación
de los medios para conseguirlos, estableciendo los
planes correspondientes y controlando su ejecución.
Mediante acciones de gestión se aplican los medios
puestos a disposición para alcanzar unos objetivos
concretos de la forma más rentable y eficiente. Por
medio de acciones ejecutivas se ponen en práctica los
planes establecidos actuando en cumplimiento de órdenes
concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos.
3. La acción de mando, acción
directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere
al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente
responsabilidad, que corresponde al militar en razón de
su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y
especial responsabilidad cuando se aplica a la
preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos.
Para el ejercicio de la acción de
mando se podrá contar con la colaboración de los
subordinados en tareas de información, planeamiento,
asesoramiento, coordinación y control, que constituyen
el «apoyo al mando».
CAPÍTULO II
Categorías y empleos militares
Artículo 20. Categorías
militares.
1. Los militares se agrupan en las categorías
siguientes: oficiales generales, oficiales, suboficiales
y tropa y marinería.
2. Los oficiales generales ejercen
la acción de mando en la estructura orgánica y operativa
de las Fuerzas Armadas y la alta dirección y gestión de
sus recursos humanos, materiales y financieros.
Accederán a esta categoría los oficiales que hayan
acreditado en su carrera militar de modo sobresaliente
su competencia profesional y capacidad de liderazgo.
3. Los oficiales desarrollan
acciones directivas, especialmente de mando, y de
gestión en la estructura orgánica y operativa de las
Fuerzas Armadas. Desempeñan tareas de planeamiento y
control de la ejecución de las operaciones militares y
las relacionadas con funciones técnicas, logísticas,
administrativas y docentes. Se caracterizan por el nivel
de su formación y por su liderazgo, iniciativa,
capacidad para asumir responsabilidades y decisión para
resolver.
4. Los suboficiales constituyen el
eslabón fundamental en la estructura orgánica y
operativa de las Fuerzas Armadas. Ejercen el mando y la
iniciativa que les corresponde para transmitir, cumplir
y hacer cumplir, en todas las circunstancias y
situaciones, las órdenes e instrucciones recibidas y
asegurar la ejecución de las tareas encomendadas en la
realización de funciones operativas, técnicas,
logísticas, administrativas y docentes. Por su formación
y experiencia serán estrechos colaboradores de los
oficiales y líderes para sus subordinados, con los que
mantendrán un permanente contacto.
5. Los militares de la categoría
de tropa y marinería, que constituyen la base de la
estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas,
desempeñan trabajos y cometidos en aplicación de
procedimientos establecidos o los que se les encomiende
por órdenes concretas. De su profesionalidad, iniciativa
y preparación depende en gran medida la eficacia de la
organización militar.
6. Las funciones del militar y las
correspondientes acciones también se podrán ejercer y
desarrollar en los demás ámbitos del Ministerio de
Defensa.
Artículo 21. Empleos
militares.
1. Dentro de las diferentes categorías los militares
están ordenados por empleos, criterio esencial en la
organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los
diferentes puestos de su estructura orgánica estarán
asignados en las relaciones de puestos militares a un
empleo o indistintamente a varios. Esa asignación
dependerá de las facultades y capacidades profesionales
requeridas para el desempeño de los cometidos que se
deban desarrollar.
2. Dentro de cada categoría, los
empleos militares, con indicación de sus denominaciones
básicas son los siguientes:
a) Oficiales generales:
Capitán general.
General de ejército, almirante
general o general del aire.
Teniente general o almirante.
General de división o
vicealmirante.
General de brigada o
contralmirante.
b) Oficiales:
Coronel o capitán de navío.
Teniente coronel o capitán de
fragata.
Comandante o capitán de corbeta.
Capitán o teniente de navío.
Teniente o alférez de navío.
Alférez o alférez de fragata.
c) Suboficiales:
Suboficial mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento primero.
Sargento.
d) Tropa y marinería:
Cabo mayor.
Cabo primero.
Cabo.
Soldado o marinero.
3. Cuando en esta ley se utilice la primera
denominación básica de un empleo se entenderá que
comprende las específicas de la Armada y del Ejército
del Aire y las que se detallan para los diferentes
cuerpos y escalas en este título.
Artículo 22. Empleos con
carácter eventual.
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a
un militar para ocupar un puesto en organizaciones
internacionales u otros organismos en el extranjero que
corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de
Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la
Defensa, podrá conceder con carácter eventual dicho
empleo con sus atribuciones, retribuciones y divisas.
Conservará el empleo eventual
hasta ascender a ese empleo o hasta el momento de su
cese en el mencionado puesto. La atribución de un empleo
eventual no generará derecho al ascenso ni
predeterminará, en su caso, el resultado de la
correspondiente evaluación.
2. También se podrán conceder
empleos con carácter eventual a los alumnos de los
centros docentes militares de formación con arreglo a lo
establecido en el artículo 68.2.
Artículo 23. Facultades y
antigüedad en el empleo militar.
1. El empleo militar otorga los derechos y atribuye
los deberes establecidos en esta ley y en el resto del
ordenamiento y faculta para desempeñar los cometidos en
los diferentes niveles de la estructura orgánica y
operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los
demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la
correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o
dirección de una unidad, centro u organismo recibe la
denominación de jefe, comandante o director. En esta ley
el término jefe comprende todas ellas.
2. La antigüedad es el tiempo
transcurrido en el primer empleo de una escala desde la
fecha de su concesión. En los sucesivos empleos se
computará desde la fecha de la firma de la resolución
por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo
que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha
del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante
que origine el ascenso.
3. El escalafón es la ordenación
por empleos y antigüedad de los militares profesionales
pertenecientes o adscritos a una escala. Su orden sólo
podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta ley
y en las leyes penales y disciplinarias militares, en
cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de
antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su
caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición.
4. La precedencia de los militares
estará determinada por el cargo o destino que se ocupe
si está fijada en normas de carácter reglamentario; si
no lo está se basará en el empleo; a igualdad de empleo,
en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se
resolverá a favor del de mayor edad.
Artículo 24. Empleos con
carácter honorífico.
1. En atención a méritos excepcionales o
circunstancias especiales el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con
carácter honorífico, el empleo inmediato superior a los
militares que hayan pasado a retiro. Los empleos con
carácter honorífico también se podrán conceder a título
póstumo.
2. La iniciativa para la concesión
de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe
de Estado Mayor de la Defensa o a los Jefes de Estado
Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, motivando los méritos y
circunstancias que concurran. En la tramitación de los
expedientes figurará el informe del Consejo Superior del
Ejército correspondiente.
En todo caso, se iniciará
expediente para la concesión del empleo superior con
carácter honorífico a los militares fallecidos en acto
de servicio o retirados por incapacidad permanente para
el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio
o como consecuencia del mismo.
3. En ningún caso los empleos
concedidos con carácter honorífico llevarán consigo
beneficio económico de naturaleza alguna ni serán
considerados a efectos de derechos pasivos.
CAPÍTULO III
Cuerpos y escalas
Artículo 25. Cuerpos y
escalas.
1. Los militares de carrera y los militares de tropa
y marinería se integrarán, y los militares de
complemento se adscribirán, en los distintos cuerpos de
acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Los
cuerpos tendrán carácter específico según los
requerimientos de cada uno de los Ejércitos o carácter
común para dar respuesta a necesidades generales de las
Fuerzas Armadas.
A los miembros de cada cuerpo se
les asignarán diferentes cometidos que llevarán a cabo
mediante el ejercicio de las funciones y el desarrollo
de las acciones relacionadas en el artículo 19, en el
ámbito de su Ejército los de los cuerpos específicos y
en el de las Fuerzas Armadas los de los cuerpos comunes
y todos ellos, también, en los demás ámbitos del
Ministerio de Defensa.
2. Dentro de cada cuerpo los
militares profesionales se agrupan en una o varias
escalas de oficiales, con arreglo y con las
denominaciones que se especifican en este capítulo, en
escala de suboficiales y en escala de tropa o de
marinería, en correspondencia con las diferentes
categorías militares y según las facultades
profesionales que tengan asignadas y los requisitos
educativos exigidos para su incorporación a ellas. Las
facultades profesionales en cada escala son consecuencia
de la preparación recibida y delimitan el nivel de
responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos
asignados en los diferentes destinos.
3. La creación, extinción o
integración de cuerpos y escalas se efectuará por ley.
Artículo 26. Cuerpos
militares.
1. Los cuerpos específicos del Ejército de Tierra son
los siguientes:
Cuerpo General del Ejército de Tierra.
Cuerpo de Intendencia del Ejército
de Tierra.
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos
del Ejército de Tierra.
2. Los cuerpos específicos de la Armada son los
siguientes:
Cuerpo General de la Armada.
Cuerpo de Infantería de Marina.
Cuerpo de Intendencia de la
Armada.
Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
3. Los cuerpos específicos del Ejército del Aire son
los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire.
Cuerpo de Intendencia del Ejército
del Aire.
Cuerpo de Ingenieros del Ejército
del Aire.
4. Los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son los
siguientes:
Cuerpo Jurídico Militar.
Cuerpo Militar de Intervención.
Cuerpo Militar de Sanidad.
Cuerpo de Músicas Militares.
Artículo 27. Cuerpo
General del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército de
Tierra, agrupados en escala de oficiales, escala de
suboficiales y escala de tropa, tienen como cometidos la
preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la
Fuerza del Ejército de Tierra.
2. Los empleos del Cuerpo General
del Ejército de Tierra son los de teniente a general de
ejército en la escala de oficiales, los de sargento a
suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de
soldado a cabo mayor en la escala de tropa.
Artículo 28. Cuerpo de
Intendencia del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del
Ejército de Tierra, agrupados en una escala de
oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y
administración de los recursos económicos y el
asesoramiento en materia económico-financiera.
Reglamentariamente se determinarán los de carácter
logístico que les corresponden en el ámbito del Ejército
de Tierra.
2. Los empleos del Cuerpo de
Intendencia del Ejército de Tierra son los de teniente a
general de división.
Artículo 29. Cuerpo de
Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos
del Ejército de Tierra agrupados en una escala de
oficiales y en una escala técnica, tienen como cometidos
el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en
materias técnicas propias de sus especialidades y los de
carácter técnico o logístico relacionados con el
mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito
del Ejército de Tierra.
2. Los empleos del Cuerpo de
Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra son los
de teniente a general de división en la escala de
oficiales y los de teniente a teniente coronel en la
escala técnica.
Artículo 30. Cuerpo
General de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada,
agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales
y escala de marinería, tienen como cometidos la
preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la
Fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo General
de la Armada son los de alférez de navío a almirante
general en la escala de oficiales, los de sargento a
suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de
marinero a cabo mayor en la escala de marinería.
Artículo 31. Cuerpo de
Infantería de Marina.
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina,
agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales
y escala de tropa, tienen como cometidos la preparación
y empleo de la Fuerza de infantería de marina y del
Apoyo a la Fuerza de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de
Infantería de Marina son los de teniente a general de
división en la escala de oficiales, los de sargento a
suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de
soldado a cabo mayor en la escala de tropa.
En la escala de oficiales se
podrán alcanzar los empleos superiores a general de
división en los supuestos contemplados en el artículo
97.2.
Artículo 32. Cuerpo de
Intendencia de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la
Armada, agrupados en una escala de oficiales, tienen
como cometidos el planeamiento y administración de los
recursos económicos y el asesoramiento en materia
económico-financiera. Reglamentariamente se determinarán
los de carácter logístico que les corresponden en el
ámbito de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de
Intendencia de la Armada son los de teniente a general
de división.
Artículo 33. Cuerpo de
Ingenieros de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la
Armada, agrupados en una escala de oficiales y en una
escala técnica, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas
propias de sus especialidades y los de carácter técnico
o logístico relacionados con el mantenimiento propio de
sus especialidades en el ámbito de la Armada.
2. Los empleos del Cuerpo de
Ingenieros de la Armada son los de alférez de navío a
vicealmirante en la escala de oficiales y los de alférez
de navío a capitán de fragata en la escala técnica.
Artículo 34. Cuerpo
General del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del
Aire, agrupados en escala de oficiales, escala de
suboficiales y escala de tropa, tienen como cometidos la
preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la
Fuerza del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo General
del Ejército del Aire son los de teniente a general del
aire en la escala de oficiales, los de sargento a
suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de
soldado a cabo mayor en la escala de tropa.
Artículo 35. Cuerpo de
Intendencia del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del
Ejército del Aire, agrupados en una escala de oficiales,
tienen como cometidos el planeamiento y administración
de los recursos económicos y el asesoramiento en materia
económico-financiera. Reglamentariamente se determinarán
los de carácter logístico que les corresponden en el
ámbito del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo de
Intendencia del Ejército del Aire son los de teniente a
general de división.
Artículo 36. Cuerpo de
Ingenieros del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército
del Aire, agrupados en una escala de oficiales y en una
escala técnica, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas
propias de sus especialidades y los de carácter técnico
o logístico relacionados con el mantenimiento propio de
sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire.
2. Los empleos del Cuerpo de
Ingenieros del Ejército del Aire son los de teniente a
general de división en la escala de oficiales y los de
teniente a teniente coronel en la escala técnica.
Artículo 37. Cuerpo
Jurídico Militar.
1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar,
agrupados en una escala de oficiales, tienen como
cometidos los de asesoramiento jurídico y los que
conforme al ordenamiento jurídico les correspondan en la
jurisdicción militar.
2. Los empleos del Cuerpo Jurídico
Militar son los de teniente a coronel, con las
denominaciones del empleo correspondiente seguidas del
término «auditor», y los de general de brigada y general
de división, con las denominaciones de general auditor y
general consejero togado, respectivamente.
Artículo 38. Cuerpo
Militar de Intervención.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención,
agrupados en una escala de oficiales, tienen como
cometidos el control interno de la gestión
económico-financiera, dependiendo funcionalmente de la
Intervención general de la Administración del Estado,
mediante el ejercicio de la función interventora, el
control financiero permanente y la auditoría pública, en
los términos previstos por la Ley General
Presupuestaria; el ejercicio de la notaría militar, en
la forma y condiciones establecidas en las leyes, y el
asesoramiento económico-fiscal.
2. Los empleos del Cuerpo Militar
de Intervención son los de teniente a general de
división, con las denominaciones del empleo
correspondiente seguidas del término «interventor».
Artículo 39. Cuerpo
Militar de Sanidad.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad,
agrupados en una escala de oficiales y en una escala de
oficiales enfermeros, tienen como cometidos, la atención
a la salud en los campos logístico-operativo,
asistencial y pericial y los relacionados con la
psicología, farmacia y veterinaria.
2. Los empleos del Cuerpo Militar
de Sanidad son los de teniente a general de división en
la escala de oficiales y de teniente a teniente coronel
en la escala de oficiales enfermeros. Todos ellos con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas
del término «médico», «farmacéutico», «veterinario»,
«odontólogo», «psicólogo» o «enfermero», según
corresponda.
Artículo 40. Cuerpo de
Músicas Militares.
1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares,
agrupados en una escala de oficiales y en una escala de
suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios
de música, así como la preparación y dirección de las
bandas militares.
2. Los empleos del Cuerpo de
Músicas Militares son los de teniente a coronel en la
escala de oficiales y los de sargento a suboficial mayor
en la escala de suboficiales, todos ellos con las
denominaciones del empleo correspondiente seguidas del
término «músico».
En la escala de oficiales se podrá
alcanzar el empleo de general de brigada para ocupar los
cargos o puestos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 97 y con la regulación contemplada en ese
artículo.
CAPÍTULO IV
Especialidades y capacidades profesionales
Artículo 41.
Especialidades.
1. En cada escala existirán las especialidades
fundamentales que se determinen reglamentariamente,
cuando los campos de actividad en los que se desempeñan
los cometidos de su cuerpo lo requieran. Se adquirirán
al acceder a la escala correspondiente.
2. A partir de determinados
empleos los miembros de cada escala adaptarán o
reorientarán su perfil profesional conforme a lo que se
establece en el artículo 75, adquiriendo una nueva
especialidad.
3. Además de las citadas en los
apartados anteriores podrán existir otras especialidades
y aptitudes para atender las necesidades de la
organización militar y el ejercicio de actividades
profesionales en determinados puestos orgánicos, que
serán fijadas por el Ministro de Defensa, quien también
establecerá los requisitos y condiciones para el cambio
de especialidad.
Artículo 42. Capacidades
profesionales.
1. La capacidad profesional específica de los
miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las
competencias correspondientes a cada puesto orgánico se
determinará por los cometidos de su cuerpo, por las
facultades de su escala y especialidades y por su
empleo.
Dicha capacidad habilita, conforme
a los títulos militares, académicos y profesionales que
se posean, a los que se integran o adscriben en cada
cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y
el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos
o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario
ningún otro requisito de colegiación profesional.
2. Además de su capacidad
profesional, los militares integrados en los cuerpos
específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la
necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos
particularmente a un cuerpo concreto dentro de su
Ejército y para prestar los servicios y guardias que
garanticen el funcionamiento y seguridad de las
unidades, centros y organismos.
3. Todos los militares realizarán
los servicios, guardias y comisiones que en su categoría
y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u
organismo, unidad superior de su cadena orgánica o, en
su caso, de otra en su entorno geográfico, siempre que
no exista ninguna limitación legal o reglamentaria.
TÍTULO IV
Enseñanza
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Enseñanza en
las Fuerzas Armadas.
1. La finalidad de la enseñanza en las Fuerzas
Armadas es proporcionar a sus miembros la formación
requerida para el ejercicio profesional en los
diferentes cuerpos, escalas y especialidades, con objeto
de atender las necesidades derivadas de la organización
y preparación de las unidades y de su empleo en las
operaciones.
Comprende la formación integral,
la capacitación específica del militar en su ámbito
profesional, su formación continuada y la permanente
actualización de sus conocimientos, encaminadas al
correcto desempeño de sus cometidos y al adecuado
ejercicio de sus funciones y facultades.
La enseñanza en las Fuerzas
Armadas está integrada en el sistema educativo general
y, en consecuencia, se inspira en los principios y se
orienta a la consecución de los fines de dicho sistema
establecidos en el ordenamiento jurídico, con las
adaptaciones debidas a la condición militar.
2. La enseñanza en las Fuerzas
Armadas comprende la enseñanza de formación, la
enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios de
la defensa nacional.
3. Con el objeto de mejorar la
calidad de la enseñanza mediante su validación con
respecto a sus finalidades, estará sometida a un proceso
continuado de evaluación por los procedimientos que
reglamentariamente se determinen, que atenderán a los
criterios definidos en el sistema educativo general.
Artículo 44. Enseñanza de
formación de oficiales.
1. La formación de oficiales de los cuerpos generales
y de infantería de marina tiene como finalidad la
preparación para el ejercicio profesional y la
capacitación para la incorporación a sus respectivas
escalas. Comprende, por una parte, la formación militar
general y específica y, por otra, la correspondiente a
un título de grado universitario del sistema educativo
general.
También comprende la formación
para la adquisición de las especialidades fundamentales
que sean necesarias para desempeñar los diferentes
cometidos de cada cuerpo.
2. La enseñanza para el acceso a
los cuerpos de intendencia y de ingenieros del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a los
cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas proporcionará la
formación militar general y específica y completará la
formación técnica acreditada con los títulos exigidos
para el ingreso.
Artículo 45. Enseñanza de
formación de suboficiales.
1. La formación de suboficiales tiene como finalidad
la preparación y capacitación para el ejercicio
profesional y la obtención de las especialidades
fundamentales que sean necesarias. Comprenderá la
formación militar general y específica y la formación
técnica correspondiente a un título de formación
profesional de grado superior.
2. La enseñanza para el acceso al
Cuerpo de Músicas Militares proporcionará la formación
militar general y específica y completará la formación
técnica acreditada en función de los requisitos exigidos
para el ingreso.
Artículo 46. Enseñanza de
formación de militares de complemento.
La formación de los militares de complemento tiene
como finalidad la preparación y capacitación para el
ejercicio profesional para la adscripción a las escalas
de oficiales correspondientes. Comprenderá la formación
militar general y específica y la formación técnica que
sean necesarias. Cuando la formación sea homologable en
el sistema educativo general se les proporcionarán las
titulaciones correspondientes.
Artículo 47. Enseñanza de
formación de tropa y marinería.
1. La formación de los militares de tropa y marinería
tiene como finalidad capacitarles militar y técnicamente
para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades
de la escala y, en su caso, especialidad fundamental en
las que se integren.
2. Con esta formación se iniciará
la preparación encaminada a que los militares de tropa y
marinería obtengan el título de técnico de formación
profesional de grado medio, o el que corresponda en el
caso de las especialidades de música, integrando de
forma progresiva tanto enseñanzas teóricas como la
experiencia durante el ejercicio de la profesión.
Artículo 48. Enseñanza de
perfeccionamiento.
La enseñanza de perfeccionamiento tiene como
finalidades la de preparar al militar profesional para
la obtención de especialidades, tanto las que
complementan la formación inicial recibida como las que
permitan adaptar o reorientar su carrera, y la de
actualizar o ampliar los conocimientos para el desempeño
de sus cometidos e incluirá títulos del sistema
educativo general y específicos militares. Existirá una
oferta de formación continuada que incluirá los procesos
de preparación profesional progresiva.
Artículo 49. Altos
estudios de la defensa nacional.
1. Son altos estudios de la defensa nacional los que
se relacionan con la paz, la seguridad y la defensa y la
política militar, orientados tanto a los profesionales
de las Fuerzas Armadas como a otros ámbitos de las
Administraciones Públicas y de la sociedad.
2. También tendrán ese carácter
los cursos específicos militares que reglamentariamente
se determinen.
CAPÍTULO II
Estructura
Artículo 50. Centros
docentes militares de formación.
1. La enseñanza de formación de los oficiales se
impartirá en la Academia General Militar, la Escuela
Naval Militar, la Academia General del Aire y en las
demás academias militares que determine el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Defensa. Dichos centros serán
responsables de la enseñanza de formación militar
general y específica y de la formación técnica que
corresponda.
2. La enseñanza de formación de
los suboficiales se impartirá en la Academia General
Básica de Suboficiales, la Escuela de Suboficiales de la
Armada, la Academia Básica del Aire y en las demás
academias militares que se determinen por orden del
Ministro de Defensa, que también establecerá los centros
de formación de los militares de tropa y marinería.
3. La formación de especialidades
fundamentales, así como la de los militares de
complemento, se impartirá en los centros docentes
militares contemplados en los apartados anteriores y en
aquellos otros específicos que se determinen por orden
del Ministro de Defensa.
4. Los centros docentes militares
de formación serán responsables del encuadramiento de
los alumnos y de dirigir y gestionar su régimen de vida.
Artículo 51. Sistema de
centros universitarios de la defensa.
1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas de las
titulaciones universitarias de grado a que hace
referencia el artículo 44.1, el Ministerio de Defensa
promoverá la creación de un sistema de centros
universitarios de la defensa y la adscripción de éstos a
una o varias universidades públicas conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades. Corresponderá al Ministerio de Defensa
la titularidad de dichos centros que se ejercerá a
través de la Subsecretaría de Defensa. Se ubicarán en
los correspondientes centros docentes militares de
formación de oficiales.
2. Los centros universitarios de
la defensa, adscritos a universidades públicas, se
regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, por esta ley, por la normativa
aplicable a cada universidad y por los correspondientes
convenios de adscripción que tendrán en cuenta las
peculiaridades de la carrera militar.
3. Los títulos de grado
universitario que se deben obtener serán los que se
acuerden en el marco del convenio de adscripción
correspondiente en función de las necesidades de la
defensa nacional y las exigencias del ejercicio
profesional en las Fuerzas Armadas.
4. En el sistema de centros
universitarios de la defensa se podrán impartir estudios
conducentes a la obtención de títulos oficiales de
posgrado, tanto de master como de doctor, y se definirán
y desarrollarán líneas de investigación consideradas de
interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz,
la seguridad y la defensa, colaborando con otras
entidades y organismos públicos de enseñanza e
investigación.
5. Los centros universitarios de
la defensa contarán con presupuesto propio financiado
con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa.
Artículo 52. Centros de
altos estudios de la defensa nacional.
Las enseñanzas a las que se refiere el artículo 49.1
serán impartidas por el Centro Superior de Estudios de
la Defensa Nacional (CESEDEN), que también desarrollará
tareas de investigación y de fomento y difusión de la
cultura de defensa. La Escuela Superior de las Fuerzas
Armadas (ESFAS) impartirá los cursos de actualización
para el desempeño de los cometidos de oficial general y
para la obtención del diploma de estado mayor. Ambos
centros impartirán estudios conducentes a la obtención
de títulos de posgrado y específicos militares.
Tendrán la estructura orgánica,
dependencia y competencias que se determinen
reglamentariamente. Para el desarrollo de sus cometidos
y, especialmente, para impartir los estudios conducentes
a la obtención de títulos de posgrado, establecerán
colaboraciones con las universidades públicas, los
centros universitarios de la defensa y otras
corporaciones públicas y privadas, mediante los
convenios pertinentes.
Artículo 53. Centros
docentes militares de perfeccionamiento.
Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los
centros docentes militares de perfeccionamiento que
impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención
de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos,
entre los que podrán estar las academias militares y los
demás centros docentes militares de formación.
Los centros docentes militares de
perfeccionamiento podrán impartir estudios conducentes a
la obtención de títulos de posgrado y otros del sistema
educativo general, así como de títulos específicos
militares, estableciendo, en su caso, las colaboraciones
a las que se refiere el artículo 55.
Artículo 54. Régimen de
los centros docentes militares.
1. Las normas generales que regulen la organización y
funciones, el régimen interior y la programación de los
centros docentes militares serán establecidas por orden
del Ministro de Defensa.
2. El mando, dirección y gobierno
de los centros docentes militares se ejerce por su
director, que es la máxima autoridad del centro, ostenta
la representación de éste e informa o efectúa la
propuesta de designación de profesores. Al director, que
será militar de carrera, le corresponden las
competencias de carácter general, militar y
disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u
organismo.
3. En el régimen interior de los
centros docentes militares se determinarán los órganos
unipersonales y los órganos colegiados con facultades de
asesoramiento, tanto de su estructura docente como
administrativa, y los cometidos que les correspondan.
Artículo 55. Colaboración
con instituciones y centros educativos.
1. El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración
con universidades, centros de formación profesional e
instituciones educativas, civiles y militares,
nacionales o extranjeras, para impartir determinadas
enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de
investigación, a través de conciertos u otro tipo de
acuerdos.
2. Igualmente, el Ministerio de
Defensa promoverá la colaboración de la Administración
General del Estado, de las instituciones autonómicas y
locales y de las entidades culturales, sociales y
empresariales con los centros docentes militares.
3. El Ministerio de Defensa
solicitará al Ministerio de Educación y Ciencia la
autorización para que en los centros docentes militares
se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos oficiales del sistema educativo general, que no
sean de grado universitario. En la concesión de dicha
autorización se especificará a qué centros públicos del
ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia
quedarán adscritos, a los citados efectos.
Asimismo, en tales casos, el
Ministerio de Defensa podrá solicitar la homologación de
sus centros docentes para proporcionar títulos o su
reconocimiento para impartir enseñanzas convalidables a
la Administración Pública competente de conformidad con
lo previsto en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
Acceso
Artículo 56. Requisitos
generales para el ingreso en los centros docentes
militares de formación.
1. El ingreso en los centros docentes militares de
formación se efectuará mediante convocatoria pública a
través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en
todo caso, los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, así como los demás principios
rectores para el acceso al empleo público.
2. Los órganos de selección no
podrán proponer el ingreso en los centros docentes
militares de formación de un número superior al de
plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan
renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su
ingreso, el órgano convocante podrá requerir del órgano
de selección relación complementaria de los aspirantes
que sigan a los propuestos para su posible nombramiento
como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los
centros docentes militares de formación se extingue
cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.
3. Para optar al ingreso en los
centros docentes militares de formación será necesario
poseer la nacionalidad española; no estar privado de los
derechos civiles; carecer de antecedentes penales; no
hallarse procesado o imputado en algún procedimiento
judicial por delito doloso; no haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de
cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse
inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de
funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años.
A las pruebas se podrán presentar
también los que en el año de la convocatoria vayan a
cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o
adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar
dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán
los límites de edad que no se pueden superar y la
titulación que hay que poseer o estar en condiciones de
obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
4. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido
para el acceso de extranjeros en esta Ley y en la Ley
8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
5. En los procesos de selección,
las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y
características de la enseñanza que se va a cursar o, en
su caso, al desempeño de los cometidos profesionales
correspondientes.
También servirán para verificar
las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los
respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en
los procesos de cambio de escala se podrán acreditar
mediante las certificaciones referidas a las pruebas
periódicas que realizan los militares profesionales, de
la forma que reglamentariamente se determine.
6. En los procesos de selección no
podrán existir más diferencias por razón de género que
las derivadas de las distintas condiciones físicas que,
en su caso, puedan considerarse en el cuadro de
condiciones exigibles para el ingreso.
Reglamentariamente se determinará
la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si
están condicionadas por embarazo, parto o posparto
asegurando, en todo caso, su protección.
7. En los baremos que se
establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las
Fuerzas Armadas.
Artículo 57. Requisitos
específicos para el ingreso en los centros docentes
militares de formación para el acceso a las escalas de
oficiales.
1. Para ingresar en los centros docentes militares de
formación con objeto de acceder a las escalas de
oficiales de los cuerpos generales y de infantería de
marina y el correspondiente acceso a los centros
universitarios de la defensa será necesario, además de
los requisitos generales del artículo anterior, los
exigidos para la enseñanza universitaria.
También se podrá ingresar en los
cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones
de grado universitario que se establezcan teniendo en
cuenta las exigencias técnicas y profesionales del
cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a
acceder.
2. Para el ingreso en los centros
docentes militares de formación con objeto de acceder a
las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de
intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes
de las Fuerzas Armadas se exigirán títulos del sistema
educativo general, teniendo en cuenta los cometidos y
facultades del cuerpo y escala a los que se vaya a
acceder, así como cualquier otro diploma o título de
dicho sistema que reglamentariamente se determine
considerado necesario para el ejercicio profesional.
Artículo 58. Requisitos
específicos para el ingreso en los centros docentes
militares de formación para el acceso a las escalas de
suboficiales.
1. Para ingresar en los centros docentes militares de
formación para el acceso a las escalas de suboficiales
de los cuerpos generales y de infantería de marina se
exigirán las condiciones requeridas en el sistema
educativo general para acceder a los centros de
enseñanza en los que se obtiene el título de técnico
superior.
También se podrá ingresar en los
cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones
de formación profesional que reglamentariamente se
establezcan en función de las exigencias técnicas y
profesionales de la escala a la que se vaya a acceder.
2. Para ingresar en el centro
docente militar para el acceso a la escala de
suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se exigirá
la formación, que se determine reglamentariamente,
necesaria para el ejercicio de sus cometidos.
Artículo 59. Acceso a las
escalas de oficiales y suboficiales.
Superados los planes de estudios y, en su caso, las
pruebas que se determinen reglamentariamente y cumplidos
los requisitos de titulación de grado universitario en
el caso de los oficiales y en los suboficiales de
formación profesional de grado superior, o los que
correspondan en el caso del Cuerpo de Músicas Militares,
se accederá a la escala correspondiente, sin que se
pueda superar el número de plazas de acceso establecido
en la provisión del año de ingreso.
Artículo 60. Acceso a
militar de complemento.
Las plazas existentes para el acceso a militar de
complemento se anunciarán mediante convocatoria pública
y serán cubiertas por los sistemas de selección
establecidos en el artículo 56 con los requisitos de
títulos de grado universitario que reglamentariamente se
determinen para adecuarse a las características de la
enseñanza que se va a cursar y al desempeño de los
cometidos profesionales correspondientes.
Artículo 61. Acceso a
militar de tropa y marinería.
Las plazas existentes para el acceso a militar de
tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros
objetivos de selección, en un proceso continuo de la
forma que se determine reglamentariamente para mantener
el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas
selectivas se podrán realizar de forma individualizada o
colectiva.
Artículo 62. Cambio de
escala.
1. El Ministerio de Defensa impulsará y facilitará
los procesos de promoción que permitan el cambio de
escala y, en su caso, de cuerpo, de los militares
profesionales que reúnan los requisitos exigidos. En
esos procesos se valorarán los méritos, incluido el
tiempo de servicios, se reservarán plazas de ingreso y,
en su caso, se darán facilidades para la obtención de
titulaciones del sistema educativo general.
2. Para el ingreso en los centros
docentes militares de formación para el acceso a las
escalas de oficiales de los cuerpos generales y de
infantería de marina se reservará un porcentaje de las
plazas a los suboficiales y a los militares de tropa y
marinería del respectivo Ejército, que será establecido
por el Consejo de Ministros en la programación
plurianual de provisión de plazas a la que se refiere el
artículo 18.
Con objeto de posibilitar la
promoción de suboficiales del Cuerpo de Músicas
Militares en su acceso a la escala de oficiales, en las
especialidades de «dirección» o de «instrumentista», se
reservarán plazas de ingreso y se darán facilidades para
la obtención de las titulaciones necesarias.
Para la promoción de los militares
de tropa y marinería a las escalas de suboficiales, se
les aplicará la reserva de plazas prevista en la Ley
8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
3. Reglamentariamente se
determinarán los empleos, límites de edad, méritos a
valorar, procesos de selección y demás requisitos y
condiciones para el cambio de escala y, en su caso, de
cuerpo.
4. La incorporación a escalas del
mismo nivel de diferentes cuerpos se hará conservando el
empleo y el tiempo de servicios cumplido en la escala de
origen, estableciéndose reglamentariamente los
procedimientos para determinar el orden de escalafón en
la nueva escala.
5. Para el ingreso en los centros
docentes militares de formación para el acceso a las
escalas de oficiales con exigencia de titulación, según
lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 y en el
apartado 2 del artículo 57, podrá reservarse un
porcentaje de las plazas a los militares de complemento
que estén adscritos a dichas escalas de oficiales y se
valorará el tiempo de servicios.
Artículo 63. Alumnos de
los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de
la defensa nacional.
La selección de los alumnos para asistir a los cursos
a los que se refieren los artículos 48 y 49 se hará
mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición o
mediante evaluaciones como las establecidas en el
artículo 92.2. También se podrán designar asistentes de
forma directa, atendiendo a las necesidades de la
organización y teniendo en cuenta las cualificaciones
del personal. Para acceder a cursos que se correspondan
con titulaciones oficiales del sistema educativo
general, se deberán cumplir los requisitos establecidos
en la normativa vigente al respecto.
CAPÍTULO IV
Planes de estudios
Artículo 64. Enseñanza de
formación.
1. La enseñanza de formación para la incorporación o
adscripción a las diferentes escalas comprenderá los
planes de estudios de formación militar general y
específica y, en su caso, técnica y los planes de
estudios de las correspondientes titulaciones del
sistema educativo general. Los planes de estudios, en
sus respectivos ámbitos, se ajustarán a los siguientes
criterios:
a) Proporcionar la capacitación y especialización
requeridas para la incorporación a cada cuerpo y escala.
b) Facilitar la obtención de
títulos del sistema educativo general.
c) Garantizar la completa
formación humana y el pleno desarrollo de la
personalidad.
d) Fomentar los principios y
valores constitucionales, contemplando la pluralidad
cultural de España.
e) Asegurar el conocimiento de las
misiones de las Fuerzas Armadas definidas en la
Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa
Nacional.
f) Promover los valores y las
reglas de comportamiento del militar.
g) Desarrollar en el alumno
capacidades para asumir el proceso del conocimiento y
adaptarse a su evolución.
2. Los criterios del apartado anterior se adaptarán a
los distintos niveles de enseñanza para el acceso o
adscripción a escalas de oficiales, escalas de
suboficiales y escalas de tropa o marinería.
Anualmente por el Subsecretario de
Defensa se aprobará para cada centro el calendario de
actividades que integre las enseñanzas correspondientes
a los títulos que se impartan y a la formación militar y
facilite la coordinación en su ejecución.
3. La enseñanza de formación de
los extranjeros, además de lo señalado en el apartado 1,
tendrá como una de sus finalidades la de transmitir los
conocimientos esenciales sobre la Constitución, historia
y cultura de España.
Artículo 65. Aprobación de
los planes de estudios.
1. Los planes de estudios de la formación militar
general y específica y, en su caso, técnica se ajustarán
a la definición de capacidades y diseño de perfiles para
el ejercicio profesional establecidos teniendo en cuenta
lo previsto en el artículo 12.1.e). El Ministro de
Defensa determinará las directrices generales de dichos
planes y aprobará los correspondientes a la enseñanza de
formación para el acceso a las escalas de oficiales,
suboficiales y tropa y marinería o para la adscripción a
las escalas de los militares de complemento.
2. Los planes de estudios para la
obtención de títulos oficiales universitarios y de
formación profesional se aprobarán e implantarán
conforme a la normativa específica del sistema educativo
general.
3. La duración de la formación en
los distintos procesos será consecuencia de la
integración de los planes de estudios de formación
militar con los correspondientes a las titulaciones de
grado universitario, en el caso de los oficiales, y de
formación profesional, en los suboficiales, que haya que
obtener. En los casos de ingreso con titulación previa o
para cambiar de escala la duración de los periodos de
formación se adaptará a las diversas procedencias y
teniendo en cuenta las titulaciones o convalidaciones
que sean de aplicación.
Artículo 66. Titulaciones
y convalidaciones.
1. Se podrán efectuar convalidaciones entre las
asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema
educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas
Armadas y aquellas que sean similares en créditos y
contenido.
2. A los militares profesionales
les serán expedidos los títulos del sistema educativo
general que hayan obtenido y aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las
actividades desarrolladas, las cualificaciones
profesionales y las especialidades adquiridas.
3. Los títulos del sistema
educativo general serán de plena aplicación en todos los
ámbitos. Los demás diplomas y certificaciones podrán ser
convalidados y homologados con títulos oficiales del
sistema educativo general mediante acuerdo entre el
Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación y
Ciencia u otras Administraciones Públicas que tengan
atribuida competencia en la materia.
CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 67. Condición de
alumno de la enseñanza de formación.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los
centros docentes militares de formación firmarán un
documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según
el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo
aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados
alumnos. A partir de dicho momento tendrán condición
militar, sin quedar vinculados por una relación de
servicios profesionales, quedando sujetos al régimen de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas y a las leyes penales y disciplinarias
militares.
Artículo 68. Régimen de
los alumnos de la enseñanza de formación.
1. Los alumnos están sujetos al régimen de los
centros docentes militares de formación en los que
cursen sus estudios. Dicho régimen se establecerá
conforme a lo definido en este capítulo.
El régimen de los alumnos en los
centros universitarios de la defensa será el establecido
en los correspondientes convenios de adscripción sin
perjuicio, en todo caso, de su condición militar.
2. A los alumnos en la enseñanza
de formación se les podrá conceder con carácter eventual
y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos
que se determinen reglamentariamente, los empleos de
alférez, sargento y soldado, con las denominaciones
específicas que se establezcan en las normas de régimen
interior de los centros docentes militares de formación.
3. Los alumnos que previamente
tuvieran un empleo militar conservarán los derechos
administrativos inherentes a éste, si bien estarán
sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos.
Al ingresar en los centros docentes militares de
formación permanecerán o pasarán a la situación de
servicio activo.
Al acceder a la nueva escala
causarán baja en la de origen, con la consigu