LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su
marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la
Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así
como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional ha ido precisando el
contenido posible de la ley anual de Presupuestos
Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe
un contenido necesario, que está constituido por la
determinación de la previsión de ingresos y la
autorización de gastos que pueden realizar el Estado y
los Entes a él vinculados o de él dependientes en el
ejercicio de que se trate. Junto a este contenido
necesario, cabe la posibilidad de que se añada un
contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las
materias o cuestiones que guarden directa relación con
las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto
o los criterios de política económica general, que sean
complemento necesario para la más fácil interpretación y
más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del
Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que
el criterio de temporalidad no resulta determinante de
la constitucionalidad o no de una norma desde la
perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos.
Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede
calificarse como una norma esencialmente temporal, nada
impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley
preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7
del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley
de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí
modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Las materias que queden al margen de estas
previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la
Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo
que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial
del Estado y con las exclusiones propias de la materia
reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2008 regula únicamente, junto a su
contenido necesario aquellas disposiciones que respetan
la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en
el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir
una mayor racionalización del proceso presupuestario a
través de la confluencia de las mejoras introducidas a
nivel de sistematización, en tanto que se procede a la
ordenación económica y financiera del sector público
estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control
y, a nivel de eficacia y eficiencia.
El cumplimiento de estos principios se hace de manera
compatible con la continuidad en la orientación de la
política económica, encaminada a impulsar un modelo de
crecimiento, dentro del marco de estabilidad
presupuestaria, con el doble objetivo de, en primer
lugar, contribuir al aumento de la productividad de la
economía española y, en segundo término, reforzar el
gasto social en determinadas áreas.
La Ley de Presupuestos para 2008 consolida la
reorientación del gasto hacia programas para el impulso
de la productividad, que se manifiesta a través de tres
tipos de medidas: la inversión pública en
infraestructuras, el esfuerzo en investigación,
desarrollo e innovación tecnológica, así como en el
ámbito de la educación. En definitiva, se trata de
incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar
el potencial de crecimiento de la economía española.
La presente Ley refleja también el carácter social
que el Gobierno está dando a su política económica, a
través del desarrollo de medidas que permiten la mejora
del bienestar y de la cohesión social, asegurando que
los beneficios del crecimiento llegan a todos los
ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del
fondo de pensiones financiado con el superávit de la
Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del
sistema público de pensiones, en la línea marcada por el
llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el
proceso de separación de fuentes de financiación del
sistema de Seguridad Social con un importante incremento
de la aportación estatal a los complementos para las
pensiones mínimas y las no contributivas.
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un
compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos
sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento
económico y la creación de empleo. El objetivo de
estabilidad presupuestaria para el período 2008-2010,
fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de mayo
de 2007, se aprobó por los Plenos del Congreso y del
Senado en sus sesiones de 14 y 19 de junio de 2007. Este
Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto
de las Administraciones Públicas que se sitúa en el 1,15
por ciento del PIB en 2010. Además, se fijó el límite de
gasto no financiero del presupuesto del Estado en
152.560.690 miles de euros, un 6,7 por ciento más que el
año anterior, por lo que, atendiendo a las necesidades
de gasto, se garantiza al mismo tiempo una política
fiscal prudente, dando confianza a los agentes
económicos y moderando la evolución de la inflación.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge
en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y
de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I,
bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de
los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se
consigna el importe de los beneficios fiscales que
afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los
Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la
clasificación que de los Organismos Públicos realiza la
Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, así como la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
clasificación que se hace presente en el resto de la
Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18
de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos
atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la
realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento
e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con
su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España), no se consolida con los restantes presupuestos
del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas sobre modificación
y ejecución de créditos presupuestarios, las
limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes
que han de operar durante el ejercicio 2008.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la
financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
y de las aportaciones del Estado, al Instituto de
Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la
Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad
Social, para atender la financiación de los complementos
para mínimos de pensiones.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la
«Gestión Presupuestaria» se estructura en tres
capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de
distribución de fondos públicos para sostenimiento de
Centros concertados y el importe de la autorización de
los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II, relativo a la «Gestión
presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios
Sociales», se recogen competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito
del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de gestión
presupuestaria y en él se establece el porcentaje de
participación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su
actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2008
en un 5 por ciento, con un máximo de 162.000 miles de
euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se
estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento
sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal
al servicio del sector público se refleja en el Capítulo
I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al
servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece
un incremento de las retribuciones del personal al
servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento.
Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un
incremento del 1 por ciento de la masa salarial que se
destinará al aumento del complemento específico, o
concepto adecuado, con el objeto de lograr
progresivamente, en sucesivos ejercicios, una
acomodación de tales complementos, que permita su
percepción en 14 pagas al año.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de
la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, al igual que la
anterior, mantiene su regulación en un único artículo,
manteniendo las restricciones a la incorporación de
personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100
por ciento de la tasa de reposición de efectivos,
criterio que no será de aplicación en determinados
supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la
Administración de Justicia, a las Administraciones
Públicas para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia. En
el ámbito de las Comunidades Autónomas las que puedan
afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes,
y, en el ámbito local, la Policía Local y los Servicios
de Prevención y Extinción de Incendios.
Se mantienen las restricciones a la contratación de
personal laboral temporal y al nombramiento de
funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter
rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades
urgentes e inaplazables.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes
retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de
los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la
Administración General del Estado, las correspondientes
a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo
Económico y Social y de los miembros del Tribunal de
Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del
Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas
previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos
de estos Órganos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales.
Los principios de unidad y universalidad del presupuesto
exigen que esa aprobación se realice en un documento
único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que
es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a
las retribuciones de los funcionarios del Estado,
personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo
Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las
relativas al incremento retributivo que experimentará el
personal del sector público estatal sujeto a régimen
administrativo y estatutario y el personal laboral del
sector público estatal.
Junto a las reguladoras del personal al servicio de
la Administración de Justicia, mención específica
merecen las normas de regulación de las retribuciones de
los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de
conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26
de mayo.
El Capítulo III de este Título contiene una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo
no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el
Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de
Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en
materia de régimen de personal activo, así como las
relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al
incremento de las cuantías a percibir por los conceptos
de recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.
Finalmente, en este Título III se han introducido las
mínimas modificaciones que derivan de la entrada en
vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, y que, básicamente, se
limitan a dar cumplimiento a lo previsto en la
disposición transitoria tercera en relación con el
artículo 76 y la disposición final cuarta de la citada
norma básica.
V
El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios,
refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía
de las pensiones mínimas por encima de la revalorización
de las mismas derivada de la mera consideración de la
evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto
para las de la Seguridad Social como para las de Clases
Pasivas del Estado.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores,
el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se
divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a
regular la determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de
guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya
modificación respecto de ejercicios anteriores, es la
derivada de la actualización de las cuantías reflejadas
en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del
señalamiento inicial de las pensiones públicas,
instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta
limitación es ya tradicional en nuestro sistema de
pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe
máximo.
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a
la revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas, se establece un incremento de las
mismas para el año 2008 de un 2 por ciento, lo que
garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas,
asegurando de esta manera los niveles de cobertura y
protección del gasto social. Esta regulación se completa
con el establecimiento de limitaciones a la
revalorización de pensiones, coherente con el sistema de
limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como
la determinación de las pensiones no revalorizables en
2008.
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para
mínimos, que regula en dos artículos, relativos,
respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y
pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V recoge en un único artículo la fijación
de la cuantía de las pensiones no concurrentes del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres capítulos, relativos,
respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y
otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos
Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento,
materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica
«Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se
completan con la determinación de la información que han
de suministrar los Organismos Públicos y el propio
Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las
cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de
la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el
ejercicio del año 2008 se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para que incremente la misma, con la
limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de
diciembre del año 2008 no supere el correspondiente a 1
de enero de 2008 en más de 7.923.989,83 miles de euros,
permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante
el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los
supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para
el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y
otras garantías se fija el límite total de los avales a
prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro
de los avales del Estado merece especial mención la
autorización de avales públicos para garantizar valores
de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos, orientados a mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial, para lo cual se
establece una cuantía de 800.000 miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los
Organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales a prestar los
citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre
este punto establece la normativa comunitaria. Esta
autorización va acompañada de la determinación de la
información a suministrar por el Gobierno a las Cortes
Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran
en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la
información a suministrar a las Cortes Generales y la
dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que
en 2008 se incrementará en 2.342.145 miles de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de
Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las
operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar
durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que
asciende en el presente ejercicio a 2.542.145 miles de
euros.
Se incluye un nuevo Capítulo IV relativo al Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos, cuya dotación ascenderá
a 10.000 miles de euros para el año 2008.
Finalmente, se incluye un nuevo Capítulo V relativo
al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, cuya
dotación ascenderá a 12.000 miles de euros para el año
2008.
VII
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones
de vigencia anual a las que se remiten las Leyes
sustantivas de los diferentes tributos.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se deflacta la tarifa del Impuesto, en
sus dos escalas, la estatal y la autonómica o
complementaria, medida adoptada para evitar que un
incremento de la renta derivada del mero ajuste a la
inflación produzca un aumento de la carga impositiva y
proteger así, especialmente, a los contribuyentes de
rentas bajas, quienes podrían verse más perjudicados de
no deflactarse la tarifa.
Con ese propósito se actualizan, igualmente en un dos
por ciento, los importes de los distintos mínimos, del
contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por
discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar
del Impuesto.
En igual porcentaje se elevan también las cuantías
aplicables como reducción del rendimiento neto del
trabajo y del rendimiento neto de las actividades
económicas aplicables a trabajadores autónomos
dependientes de un único empresario.
Además, para las transmisiones de bienes inmuebles no
afectos a actividades económicas, se incluye la
actualización de los coeficientes correctores del valor
de adquisición al 2 por ciento y, por otro lado, las
disposiciones que permiten compensar la pérdida de
beneficios fiscales que afectan a determinados
contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, como son los adquirentes
de vivienda habitual, y los perceptores de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de
generación superior a dos años en 2007 respecto a los
establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de
2006.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades,
las medidas incluidas son aquellas de vigencia anual a
las que se refiere la Ley de este tributo. Se incluye,
por tanto, la actualización de los coeficientes
aplicables a los activos inmobiliarios, que permite
corregir la depreciación monetaria en los supuestos de
transmisión. Además, se recoge la forma de determinar
los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio
2008.
En materia de tributos locales se actualizan los
valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por
ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la
escala que grava la transmisión y rehabilitación de
Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con
carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía
fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las
tasas que se hayan creado o actualizado específicamente
por normas dictadas en el año 2007. Por su parte, la
tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se
actualiza al 1 por ciento. Además, se unifican los
importes de las tasas administrativas del Ministerio de
Justicia, facilitándose así su gestión, se cuantifican
las tarifas de las tasas por solicitud de informe sobre
el estado de la técnica y de examen previo de la Oficina
de Patentes y Marcas, se elevan en un 3 por ciento las
tasas aeroportuarias, salvo la de seguridad
aeroportuaria que se incrementa en un 10 por ciento y se
fijan las diversas tarifas de la tasa por prestación de
servicios y realización de actividades de la
Administración General del Estado en materia de
medicamentos.
Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2008, los
tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que
gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los
importes exigibles durante 2007.
También merece destacarse la declaración como
acontecimiento de excepcional interés público de la
«33.ª Copa del América».
Asimismo, por lo que se refiere a los Acuerdos
concluidos entre el Gobierno y ciertas organizaciones
agrarias, se establece la correspondiente previsión en
relación con la devolución del Impuesto sobre
Hidrocarburos soportado por los agricultores en sus
adquisiciones de gasóleo en el período comprendido entre
el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos,
dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y
Comunidades Autónomas.
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a
la financiación de las corporaciones locales, englobando
en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y
consejos insulares, así como Comunidades Autónomas
uniprovinciales.
En dicho Capítulo se incluyen, por vez primera, las
normas que deberán regular la revisión cuatrienal del
ámbito subjetivo de aplicación de los correspondientes
modelos de financiación.
El núcleo fundamental está constituido por la
articulación de la participación de las corporaciones
locales en los tributos del Estado, tanto en la
determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla
efectiva. Cabe destacar como instrumento la
participación, mediante cesión, en la recaudación de
determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos
especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre
hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la
participación a través del Fondo Complementario de
Financiación con atención específica a las
compensaciones a las entidades locales por pérdidas de
recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación
adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de
18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo
de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el
mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las diputaciones, Comunidades Autónomas
insulares no provinciales, y consejos y cabildos
insulares.
Finalmente se recoge la regulación de los regímenes
especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las
entidades locales de las Islas Canarias, así como al
relativo a las entidades locales de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por
servicios de transporte colectivo urbano, compensación a
los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos
a las personas físicas o jurídicas en los tributos
locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo
9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de
información a suministrar por las corporaciones locales,
las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de
anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases
que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los
tributos locales y la articulación del procedimiento
para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas
firmes contraídas con el Estado por las corporaciones
locales.
El Capítulo II regula determinados aspectos de la
financiación de las Comunidades Autónomas.
Su núcleo básico lo constituye la articulación del
mecanismo del Sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común que está integrado por
recursos del Estado que se transfieren a las mismas
(Fondo de Suficiencia) y por la regulación de tres de
las medidas derivadas de la II Conferencia de
Presidentes y aprobadas por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de
2005, como son la Dotación Complementaria para la
Financiación de la Asistencia Sanitaria, la Dotación de
Compensación de Insularidad, y la Garantía de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria
del año 2006.
De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas de régimen
común se financian también a través de la recaudación de
los tributos que les ha cedido el Estado total o
parcialmente y que, por su naturaleza, no tiene reflejo
en los Presupuestos Generales de éste.
También se regula en el citado capítulo el régimen de
transferencia en el año 2008 correspondiente al coste
efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades
Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales
Decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo
de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos
tienen como destino la financiación de gastos de
inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el
Fondo Complementario puede destinarse a la financiación
de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los
Presupuestos Generales del Estado.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene
en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones
Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de
cotización de los distintos regímenes de la Seguridad
Social, procediendo a la actualización de estas últimas.
El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la
Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional durante el año 2008» y
«Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
para el año 2008».
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa
con diversas disposiciones adicionales, transitorias y
finales, así como una derogatoria, en las que se recogen
preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados
en puntos anteriores.
En materia de pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, entre otras medidas, se establecen las
cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales
y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración
social de Minusválidos, revalorización para el año 2008
de las prestaciones de gran invalidez del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y
de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se regula igualmente la
actualización de determinadas pensiones de Clases
Pasivas del Estado. Asimismo se regula el mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2008, y
el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de
Clases Pasivas del Estado en determinados supuestos
especiales.
En materia de personal, se fijan las plantillas
máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería
a alcanzar a 31 de diciembre del año 2008.
También se establecen las actividades y programas
prioritarios de mecenazgo.
Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo
Estatal se regula la gestión directa de créditos
destinados a políticas activas de empleo, así como la
aportación financiera que se hace a la financiación del
Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas de
Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha y Extremadura. Se
establece detalladamente la financiación de la formación
profesional para el empleo.
Igualmente se recogen los preceptos relativos a la
Garantía del Estado para obras de interés cultural
cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Cultura y, como en ejercicios anteriores, se acuerda la
regulación relativa de los sorteos de Lotería Nacional a
favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española
contra el Cáncer.
Las normas de índole económica se refieren al interés
legal del dinero, que se fija en un 5,50 por ciento y al
interés de demora, que se fija en un 7 por ciento. Se
produce la determinación del indicador público de renta
de efectos múltiples (IPREM) para 2008.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación
en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la
dotación de fondos de fomento de la inversión española
en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior,
Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro
de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva
contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en
el ejercicio 2008 se eleva a 4.547.280 miles de euros,
excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de
Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.
La dotación de los fondos de fomento de la inversión
española en el exterior incrementa, en conjunto, su
cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio
2008 en 30.000 miles de euros. El importe total máximo
de las operaciones que pueden aprobar los respectivos
Comités Ejecutivos, se fija en 180.000 miles de euros en
el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000
miles de euros en el Fondo para Operaciones de
Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana
Empresa.
También tiene reflejo en las disposiciones
adicionales el apoyo a la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple
forma, mediante la concesión de moratorias a empresas
que hubieran resultado beneficiarias de créditos
otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo
de la Investigación Científica y Técnica; mediante la
concesión de ayudas reembolsables para la financiación
de actuaciones concertadas; y mediante la
instrumentación del apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.
Se regulan igualmente las subvenciones al transporte
aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla; el régimen financiero de la Red IRIS,
así como la afectación de ingresos de naturaleza pública
a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los gastos por
actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de
Emergencias.
A continuación se recogen una serie de disposiciones
transitorias entre las que destacamos las compensaciones
fiscales a adquirentes de vivienda habitual en 2007, los
Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la
indemnización por residencia del personal al servicio
del sector público estatal y la absorción de los
Complementos Personales y Transitorios.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones
finales, en las que se recogen las modificaciones
realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen
citarse la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre
modificación de determinados devengos del personal de
los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que
se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio; la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores; la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007. La Ley finaliza
con la gestión de créditos presupuestarios en materia de
Clases Pasivas.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el
ejercicio del año 2008 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la
Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de las Agencias estatales.
e) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya
normativa específica confiere carácter limitativo a los
créditos de su presupuesto de gastos.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones del sector
público estatal.
h) Los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y restantes Organismos públicos.
i) Los presupuestos de los fondos carentes de
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos
e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d)
del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en
los estados de gastos de los presupuestos de los Entes
mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del
artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 314.322.266,91 miles
de euros, según la distribución por programas detallada
en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas
de los créditos de estos programas es la siguiente:
| |
Miles de euros |
| |
|
| Justicia |
1.564.029,53 |
| Defensa |
8.149.354,42 |
| Seguridad ciudadana e
instituciones penitenciarias |
8.874.377,17 |
| Política exterior
|
3.468.485,31 |
| Pensiones |
98.011.776,73 |
| Otras prestaciones económicas
|
14.085.292,38 |
| Servicios sociales y
promoción social |
2.087.902,11 |
| Fomento del empleo
|
7.683.831,77 |
| Desempleo |
15.777.076,66 |
| Acceso a la vivienda y
fomento de la edificación |
1.378.397,14 |
| Gestión y administración de
la Seguridad Social |
11.232.721,48 |
| Sanidad |
4.433.817,23 |
| Educación |
2.932.624,67 |
| Cultura |
1.220.434,53 |
| Agricultura, pesca y
alimentación |
8.998.640,60 |
| Industria y energía
|
2.313.355,34 |
| Comercio, turismo y PYMES
|
1.120.598,14 |
| Subvenciones al transporte
|
1.816.997,02 |
| Infraestructuras |
15.169.728,48 |
| Investigación, desarrollo e
innovación |
9.427.939,55 |
| Otras actuaciones de carácter
económico |
690.650,99 |
| Alta dirección |
769.199,85 |
| Servicios de carácter general
|
9.029.351,65 |
| Administración financiera y
tributaria |
1.627.057,69 |
| Transferencias a otras
Administraciones Públicas |
65.849.626,47 |
| Deuda Pública |
16.609.000,00 |
Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se
refiere el apartado anterior, se recogen las
estimaciones de los derechos económicos que se prevé
liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en
miles de euros, se recoge a continuación:
| Entes
|
Capítulos
económicos |
| Capítulos I a VII Ingresos no
financieros |
Capítulo VIII Activos
financieros |
Total ingresos |
| |
|
|
|
| Estado |
158.235.809,00 |
2.797.689,50 |
161.033.498,50 |
| Organismos autónomos
|
35.996.892,71 |
3.145.745,98 |
39.142.638,69 |
| Seguridad Social |
107.255.247,90 |
916.216,05 |
108.171.463,95 |
| Agencias estatales
|
132,02 |
- |
132,02 |
| Organismos del artículo 1.e)
de la presente Ley |
125.859,48 |
85.406,20 |
211.265,68 |
| Total |
301.613.941,11 |
6.945.057,73 |
308.558.998,84 |
Tres. Para las transferencias internas entre los
Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo,
se aprueban créditos por importe de 18.052.948,73 miles
de euros con el siguiente desglose por Entes:
| Miles de euros
|
| Transferencias
según origen |
Transferencias
según destino |
| Estado |
Organismos Autónomos
|
Seguridad Social |
Agencias Estatales
|
Organismos del artículo 1.e)
de la presente Ley |
Total |
| |
|
|
|
|
|
|
| Estado |
- |
4.509.042,21 |
6.858.407,90 |
5.019,85 |
1.767.465,26 |
13.139.935,22 |
| Organismos autónomos
|
357.400,82 |
144.875,99 |
- |
- |
- |
502.276,81 |
| Seguridad Social |
164.010,08 |
- |
4.246.726,62 |
- |
- |
4.410.736,70 |
| Agencias estatales
|
- |
- |
- |
- |
- |
- |
| Organismos del art. 1.e) de
la presente Ley |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
| Total |
521.410,90 |
4.653.918,20 |
11.105.134,52 |
5.019,85 |
1.767.465,26 |
18.052.948,73 |
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y
transferencias entre subsectores de los estados de
gastos aprobados en este artículo, se distribuyen
orgánica y económicamente, expresados en miles de euros,
según se indica a continuación:
| Entes
|
Capítulos
económicos |
| Capítulos I a VII Gastos no
financieros |
Capítulo VIII Activos
financieros |
Total gastos |
| |
|
|
|
| Estado |
152.331.104,94 |
14.981.283,11 |
167.312.388,05 |
| Organismos autónomos
|
42.961.052,87 |
841.623,86 |
43.802.676,73 |
| Seguridad Social |
110.327.825,69 |
8.948.442,36 |
119.276.268,05 |
| Agencias estatales
|
5.151,87 |
- |
5.151,87 |
| Organismos del artículo 1.e)
de la presente Ley |
1.977.142,47 |
1.588,47 |
1.978.730,94 |
| Total |
307.602.277,84 |
24.772.937,80 |
332.375.215,64 |
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros,
se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de
gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno,
por importe de 34.892.970,20 miles de euros cuya
distribución por programas se detalla en el Anexo I de
esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos
del Estado se estiman en 52.917.190 miles de euros. Su
ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado
de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos
aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado Uno del
artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 314.322.266,91
miles de euros, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 308.558.998,84
miles de euros; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las
operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V
de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones
de ingresos referidas a las operaciones comerciales de
los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
se encontraban incluidos en la letra b) del artículo 4.1
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así
como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes
referidos en las letras f), g), h) e i) del artículo 1
de esta Ley.
Uno. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público,
que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos, presentados de forma individualizada o
consolidados con los del grupo de empresas al que
pertenecen, relacionándose en este último caso las
Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin
perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier
caso, de forma separada los de las Sociedades
mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones
estatales que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos que se relacionan en el
anexo XIII.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que
se especifican en el anexo XIV, en los que se incluyen
las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos
carentes de personalidad jurídica a que se refiere el
artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, en los que se incluyen las
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación.
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España, se aprueba el presupuesto de gastos de
funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Con vigencia exclusiva para el año 2008, las
modificaciones de los créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes
reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos
presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley,
y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos
que no resulten modificados por aquella.
Segunda. Con independencia de los niveles de
vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la
Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección,
Servicio u Organismo público a que se refiera así como
el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su
caso, afectados por la misma.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas
afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de personal»
deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para
su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el
artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando
las transferencias se efectúen en uso de la autorización
contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10.Uno
de la presente Ley.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2008, se
considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación
económica con que aparezcan en los estados de gastos,
los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores.
Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito
26.14.231A.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a
que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».
Igualmente tendrán carácter vinculante los créditos
3591-2626 «Convenio Fondo 11M» y 3591-4875 «Prestaciones
Fondo 11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2008
vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las
subvenciones nominativas y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el
capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto
de gastos de la Sección 18 «Ministerio de Educación y
Ciencia», para los siguientes servicios y programas:
Servicio 05 «Secretaria General de Política Científica y
Tecnológica»; Programa 463B «Fomento y Coordinación de
la Investigación Científicas y Técnica», Servicio 06
«Dirección General de Política Tecnológica», programa
467C «Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»
y Programa 463B «Fomento y Coordinación de la
Investigación Científica y Técnica»; Servicio 08
«Dirección General de Investigación», Programa 463B
«Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica».
Tres. Con vigencia exclusiva para 2008 vincularán a
nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones
nominativas, y sin perjuicio de su especificación a
nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el Capítulo 7
«Transferencias de capital» del Presupuesto de la
Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»
para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 04
«Secretaría General de Turismo», Programa 467 C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»;
Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la
Sociedad de la Información», Programa 467 G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la
Información» y Programa 467 I «Innovación Tecnológica de
las Comunicaciones»; Servicio 16 «Dirección General de
Desarrollo Industrial», Programa 467 C «Investigación y
Desarrollo Tecnológico Industrial»; Servicio 17
«Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana
Empresa» Programa 467 C «Investigación y Desarrollo
Tecnológico Industrial»; Servicio 18 «Secretaría General
de Energía», Programa 467C «Investigación y Desarrollo
Tecnológico Industrial».
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el 2008
vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las
subvenciones nominativas, sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de
gasto, los créditos presupuestarios consignados en el
Capítulo 7 «Transferencias de capital» del presupuesto
de la Sección 23 «Ministerio de Medio Ambiente», para
los Servicios 04 «Secretaría General para el Territorio
y la Biodiversidad», Servicio 07 «Secretaría General
para la Prevención de la Contaminación y del Cambio
Climático», Programa 467F «Investigación
geológico-minera y medioambiental» y Servicio 08
«Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental»,
Programa 467F «Investigación geológico-minera y
medioambiental».
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2008, vincularán a
nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones
nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel
de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el capítulo 7
«Transferencias de capital», del presupuesto de la
Sección 17 «Ministerio de Fomento», para el Servicio 01
«Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales» y el
organismo autónomo 238 «Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas», programa 467B
«Investigación, desarrollo y experimentación en el
transporte e infraestructuras».
Artículo 10. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2008,
corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las
siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.
1. Autorizar las transferencias que afecten a los
créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la
presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea
distinto del establecido con carácter general para los
capítulos en los que estén consignados.
En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha
autorización corresponderá al Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales.
2. Autorizar las transferencias que se realicen con
cargo al crédito 26.14.231A.227.11 «Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de
los delitos relacionados con el tráfico de drogas y
demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo», tanto si se efectúan en el presupuesto del
Ministerio de Sanidad y Consumo como si se destinan a
otros Departamentos ministeriales.
3. Autorizar las transferencias de crédito entre
servicios u Organismos autónomos de distintos
Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario
para la distribución de los créditos del Fondo Nacional
para el Desarrollo de la Investigación Científica y
Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras
Científicas y Tecnológicas.
4. Autorizar transferencias de crédito entre
servicios u Organismos autónomos de distintos
Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario
para hacer efectiva la redistribución, reasignación o
movilidad de los efectivos de personal o de los puestos
de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del
Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio
de la Administración General del Estado y de Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa
del personal laboral de la Administración General del
Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.
5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio
de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de
la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de
Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas
Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2008,
corresponden al Ministro de Defensa las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios
hospitalarios, así como por ingresos procedentes de
suministros de víveres, combustibles o prestaciones
alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban
realizarse en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructura y Equipamiento de Defensa, para remitir
fondos al Estado con destino a cubrir necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación
de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva para 2008, corresponde
al Ministro de Fomento y al Director General del Centro
de Estudios y Experimentación de Obras Públicas
autorizar en los respectivos presupuestos las
transferencias de crédito que afecten a las
transferencias de capital entre subsectores, incluso
creando los créditos que correspondieran, cuando éstas
sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a
organismos públicos en el marco de convocatorias
públicas, y se financien desde el programa 467B
«Investigación, Desarrollo y Experimentación en
Transporte e Infraestructuras».
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2008
corresponden al Ministro de Educación y Ciencia las
siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en las
aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750,
18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 por los
ingresos que se deriven de la devolución de las ayudas
reembolsables contempladas en la disposición adicional
trigésima octava de esta Ley, relativa a los Proyectos
concertados gestionados por el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI).
2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las
transferencias de crédito que afecten a las
transferencias corrientes y de capital entre
subsectores, cuando éstas sean consecuencia del
otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias públicas y se financien desde los
programas de investigación 463 B «Fomento y Coordinación
de la Investigación Científica y Técnica» y 467 C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial».
Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2008
corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio
autorizar en el presupuesto de su departamento las
transferencias de crédito que afecten a las
transferencias de capital entre subsectores, cuando
éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a
organismos públicos en el marco de convocatorias
públicas y se financien desde los programas 467C
«Investigación y Desarrollo Tecnológico Industrial»,
467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la
Información» y 467I «Innovación tecnológica de las
comunicaciones».
Seis. Con vigencia exclusiva para 2008 corresponde al
Ministro de Medio Ambiente autorizar en el presupuesto
de su departamento las transferencias de crédito que
afecten a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando éstas sean consecuencia del
otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias públicas, y se financien desde el
programa 467F «Investigación geológico-minera y
medioambiental».
Siete. Con vigencia exclusiva durante el año 2008,
corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar
las generaciones de crédito contempladas en el
artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, como consecuencia de los
ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria hubieran de tener las transferencias del
Estado a la Seguridad Social, por la generación de
crédito que se hubiera producido como consecuencia de la
recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la
disposición adicional vigésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el
Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las
ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el
presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda,
Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Ocho. De todas las transferencias a que se refiere
este artículo, se remitirá trimestralmente información a
las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los
Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. La limitación para realizar transferencias de
crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que
se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación
para las siguientes transferencias:
a) Las que sean necesarias para atender obligaciones
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u
otros de reconocida urgencia declaradas por normas con
rango de Ley.
b) Las que sean necesarias para distribuir los
créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Investigación Científica y Técnica o del Fondo
Estratégico de Infraestructuras Científicas y
Tecnológicas.
c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de
la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa
para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos
destinados a atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia para 2008, las generaciones de
crédito que supongan incremento en los créditos para
incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea
competencia del Ministro de Economía y Hacienda,
requerirán informe favorable previo de dicho
Departamento.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las
operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de
la Seguridad Social realizadas en dicho período de
tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo
previsto en este artículo.
Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de
crédito.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los
créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a)
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del
ejercicio 2008 los remanentes que se recogen en el anexo
VII de esta Ley.
Artículo 13. Imputaciones de crédito.
Con vigencia exclusiva para el año 2008, podrán
aplicarse a créditos del ejercicio corriente
obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que
se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin
que sea de aplicación el procedimiento de imputación
establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del
presente presupuesto obligaciones pendientes de
ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado
un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas
obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
Artículo 14. Modificaciones de crédito por
reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión
Europea.
Con vigencia exclusiva para el año 2008 y para
reflejar presupuestariamente la reprogramación de
actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea podrán
efectuarse las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito entre distintas
Secciones presupuestarias, no siendo de aplicación en
este caso la limitación establecida en el artículo
52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
2. Si la reprogramación de actuaciones afectase al
presupuesto de un organismo o entidad del sector público
estatal que no recibiera financiación del Estado, se
efectuarán en dicho presupuesto las minoraciones de
ingresos y gastos que procedan en función de la indicada
reprogramación.
3. La autorización de las anteriores modificaciones
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos
de gasto con cargo a ejercicios futuros.
Se autoriza a los Departamentos y Organismos que se
relacionan en el anexo XVII de esta Ley a adquirir
compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en
los términos contenidos en el mismo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 16. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a
través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas
del Estado, una para operaciones corrientes por un
importe de 200.406,99 miles de euros y otra para
operaciones de capital por un importe de 31.085,47 miles
de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a
aquella entidad, por importe estimado de 447,46 miles de
euros.
Dos. El Estado aporta al Sistema de la Seguridad
Social 2.106.350,00 miles de euros para atender a la
financiación de los complementos para mínimos de las
pensiones de dicho Sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año
2008 con aportaciones del Estado para operaciones
corrientes por un importe de 3.134.671,05 miles de
euros. Además, se financiará con aportaciones de capital
por un importe de 84.843,21 miles de euros, así como por
cualquier otro ingreso afectado a los servicios
prestados por la Entidad, por un importe estimado de
57.860,19 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del
Instituto Social de la Marina se financia con una
aportación finalista del Estado de 53.213,11 miles de
euros. Asimismo, se financiarán por aportación del
Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a
través de una transferencia corriente por un importe de
25.086,18 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por valor de 3.162,00 miles de
euros.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 17. Módulo económico de distribución de
fondos públicos para sostenimiento de centros
concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados
segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición
adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico
por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados para el año
2008 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las
unidades que se concierten en las enseñanzas de
Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta
Ley.
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado
Superior se financiarán con arreglo a los módulos
económicos establecidos en el anexo IV de la presente
Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de
aquellas unidades concertadas de formación profesional
que cuenten con autorización para una ratio inferior a
30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un
coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos
autorizado.
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo
(FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado
medio y superior, en lo relativo a la participación de
las empresas en el desarrollo de las prácticas de los
alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía
Social o, en su caso, Programas de Cualificación
Profesional Inicial, se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el anexo IV de la presente Ley,
si bien, los conciertos de los Programas de
Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter
singular.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se
impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán
conforme al módulo económico establecido en el anexo IV
de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas, podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado anexo a las exigencias
derivadas del currículo establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución
de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las
cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente
Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán
efectividad desde el 1 de enero de 2008, sin perjuicio
de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios
Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida
total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a
cada nivel educativo en los Centros concertados,
pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta,
previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta
el momento en que se produzca la firma del
correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos
a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2008. El
componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá
efecto a partir del 1 de enero de 2008.
Las cuantías señaladas para salarios del personal
docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas
directamente por la Administración, sin perjuicio de la
relación laboral entre el profesorado y el titular del
centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones reguladoras del
régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se
abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su
aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio
económico de forma conjunta para todas las enseñanzas
concertadas del centro. En los ciclos formativos de
grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó
1.400 horas, las Administraciones Educativas podrán
establecer el abono de la partida de otros gastos del
segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el
anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al
primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un
incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los Centros docentes que tengan unidades
concertadas en todos los cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación
de los servicios de orientación educativa a que se
refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre
la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por
cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán
derecho a la jornada correspondiente del citado
profesional, en función del número de unidades de
Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus
disponibilidades presupuestarias, las Administraciones
Educativas podrán incrementar la financiación de los
servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones Educativas podrán fijar las relaciones
profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del
concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con
veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos
retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los
módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los
incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo,
que supongan un porcentaje superior al incremento
establecido para el profesorado de la enseñanza pública
en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras
a la consecución de la equiparación gradual a que hace
referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, se produzca su
reconocimiento expreso por la Administración y la
consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones Educativas podrán, en el
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones
profesor/unidad de los centros concertados, en función
del número total de profesores afectados por las medidas
de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la
entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este
momento incluidos en la nómina de pago delegado, así
como de la progresiva potenciación de los equipos
docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de
unidades que se produzcan en los Centros concertados,
como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Cinco. A los Centros docentes concertados se les
dotará de las compensaciones económicas y profesionales
para el ejercicio de la función directiva a que hace
referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los
alumnos en concepto de financiación complementaria a la
proveniente de los fondos públicos que se asignen al
régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto
exclusivo de enseñanza reglada, son las que se
establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez
meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2008.
c) Programas de Cualificación Profesional Inicial:
18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2008.
La financiación obtenida por los centros,
consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades
tendrá el carácter de complementaria a la abonada
directamente por la Administración para la financiación
de los «Otros Gastos».
Los Centros que en el año 2007 estuvieran autorizados
para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán
mantenerlas para el ejercicio 2008.
La cantidad abonada por la Administración, no podrá
ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08
euros el importe correspondiente al componente de «Otros
Gastos» de los módulos económicos establecidos en el
anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
Siete. Al objeto de avanzar en el proceso de
equiparación gradual a que hace referencia el artículo
117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación; de dotar a los centros de los equipos
directivos en los términos establecidos en el artículo
117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la
dotación de la financiación de los servicios de
orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3
de la misma Ley, sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades
concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el
importe del módulo económico por unidad escolar para el
ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla
será el que se establece en el anexo V de la presente
Ley.
Artículo 18. Autorización de los costes de personal
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED).
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, se autorizan los costes de personal
docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo)
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED) para el año 2008 y por los importes consignados
en el anexo VI de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales
Artículo 19. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda
autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores
y Servicios Sociales las siguientes modificaciones
presupuestarias:
1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos
de personal o a los demás créditos presupuestarios que
enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General
Presupuestaria.
2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en
el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales.
Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería
General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada
año, se podrán destinar a financiar el Presupuesto de
Gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se
produzcan.
CAPÍTULO III
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 21. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación
bruta obtenida en el 2008 derivada de los actos de
liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será del 5 por
ciento, con un máximo de 162.000 miles de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley
31/1990, de 17 de diciembre, la variación de recursos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada
de la indicada participación, se instrumentará a través
de una generación de crédito que será autorizada por el
Ministro de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la
resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el
porcentaje señalado en el punto anterior.
Título III
De los gastos de personal
Capítulo I
Del incremento de los gastos del personal al servicio
del sector público
Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de gastos
de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente
artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos y Agencias estatales y las
universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
los Organismos de ellas dependientes y las Universidades
de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4
y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la
Constitución.
f) El Banco de España.
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban
aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los
presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de
los entes o sociedades que pertenezcan al sector público
destinadas a cubrir déficit de explotación.
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de
los organismos públicos y entes del sector público
estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2008, las
retribuciones del personal al servicio del sector
público, incluidas, en su caso, las diferidas, y las
que, en concepto de pagas extraordinarias,
correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la
Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, no podrán experimentar
un incremento global superior al 2 por ciento con
respecto a las del año 2007, en términos de homogeneidad
para los dos períodos de la comparación tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad
del mismo.
Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos
de este mismo artículo, la masa salarial de los
funcionarios en servicio activo a los que resulte de
aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en los términos de la disposición final cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público o en las respectivas leyes de
función pública que se dicten como consecuencia de dicha
norma básica, así como la del resto del personal
sometido a régimen administrativo y estatutario,
experimentará un incremento del 1 por ciento, con el
objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de
las retribuciones complementarias, excluidas la
productividad y gratificaciones por servicios
extraordinarios, que permita su percepción en 14 pagas
al año, 12 ordinarias y dos adicionales, en los meses de
junio y diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral
experimentará el incremento necesario para hacer posible
la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente
a la que resulte para los funcionarios públicos, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del
presente apartado.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de
las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o
acuerdos previamente firmados por las diferentes
Administraciones Públicas en el marco de sus
competencias.
Cuatro. Además del incremento general de
retribuciones previsto en los párrafos precedentes, las
Administraciones, entidades y sociedades a que se
refiere el apartado Uno del presente artículo podrán
destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a
financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura
de la contingencia de jubilación, para el personal
incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido
en la disposición final segunda del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones
correspondientes al personal funcionario y estatutario
se determinará en relación con el grupo o subgrupo de
clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de
acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o
contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones
correspondientes al personal laboral se determinará de
forma que resulte equivalente a la del personal
funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan
de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a
planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo
previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos
la consideración de retribución diferida.
Cinco. Para el cálculo de los límites a que se
refieren los apartados Tres y Cuatro, se aplicará el
porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de
las retribuciones devengadas por el personal funcionario
en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones
básicas y complementarias; y la masa salarial
correspondiente al personal sometido a la legislación
laboral definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin
computar a estos efectos los gastos de acción social,
salvo en el caso del incremento previsto en el apartado
Dos de este mismo artículo.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, la indemnización por residencia y la
indemnización por destino en el extranjero.
Seis. Las retribuciones a percibir en el año 2008 por
los funcionarios a los que resulta de aplicación el
artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en los términos de la disposición final
cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo
y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que
se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán
las siguientes:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007
|
Sueldo Euros |
Trienios Euros |
| |
|
|
| A1 |
13.621,32 |
523,56 |
| A2 |
11.560,44 |
419,04 |
| B |
10.032,96 |
365,16 |
| C1 |
8.617,68 |
314,64 |
| C2 |
7.046,40 |
210,24 |
| E (Ley 30/1984) y
Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de
abril) |
6.433,08 |
157,80 |
Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, las retribuciones a percibir por los
funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007 han venido
referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, pasan a estar referenciadas a los grupos de
clasificación profesional establecidos en el artículo 76
y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de
12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico
del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de los incrementos previstos en esta
Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de
clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales
Ley 7/2007.
Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones
retributivas que, con carácter singular y excepcional,
resulten imprescindibles por el contenido de los puestos
de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos superiores a los que se
establecen en el presente artículo o en las normas que
lo desarrollen deberán experimentar la oportuna
adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario
las cláusulas que se opongan al mismo.
Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta
al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la
Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las
Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2008
recogerán los criterios señalados en el presente
artículo.
Artículo 23. Oferta de empleo público u otro
instrumento similar de gestión de la provisión de
necesidades de personal.
Uno. Durante el año 2008, el número total de plazas
de nuevo ingreso del personal del sector público
delimitado en el artículo anterior será, como máximo,
igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de
efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y
categorías profesionales que se consideren prioritarios
o que afecten al funcionamiento de los servicios
públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de
empleo público incluirá todos los puestos y plazas
desempeñados por personal interino, contratado o
nombrado en el ejercicio anterior a los que se refiere
la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva
de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
La limitación a que se hace referencia en el párrafo
anterior no será de aplicación:
a) A las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas
de militares de carrera y de militares de complemento,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18
de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas,
será el resultante de la aplicación del modelo genérico
de provisión de plazas para cuadros de mando en las
Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003,
de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso,
lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria
segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el
artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas
Armadas, ambos de la referida Ley. El número de plazas
de militares profesionales de tropa y marinería será el
necesario para alcanzar los efectivos fijados en la
disposición adicional decimosexta de la presente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
b) A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado
ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar
un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su
territorio en relación con la cobertura de las
correspondientes plazas.
c) Al personal de la Administración de Justicia, para
el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial.
d) A las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, en relación con la
determinación del número de plazas para el acceso a los
cuerpos de funcionarios docentes.
e) A las Administraciones Públicas para el desarrollo
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia.
f) En el ámbito de la Administración local, al
personal de la Policía Local y al de los servicios de
prevención y extinción de incendios. Tampoco se aplicará
a los municipios con población inferior a 50.000
habitantes.
Dos. Durante el año 2008 no se procederá a la
contratación de personal temporal, ni al nombramiento de
funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley
7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno
del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y
para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En
cualquier caso, las plazas correspondientes a los
nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la
Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por
vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo
de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de
empleo público correspondiente al mismo año en que
aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la
siguiente oferta de empleo público salvo que se decida
su amortización.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el
apartado Uno anterior, podrá autorizar, a través de la
oferta de empleo público, previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta
del Ministerio de Administraciones Públicas y a
iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos
competentes en la materia, la convocatoria de plazas
vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de
la Administración Civil del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales, personal civil de la
Administración Militar, sus Organismos autónomos y
Agencias estatales, personal de la Administración de la
Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad
Social, personal de la Administración de Justicia,
Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad
Nuclear, Agencia de Protección de Datos y de la Entidad
pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
En los términos establecidos en el artículo 70.1 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, podrán, con la autorización de los
Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, convocarse hasta un 10 por ciento de plazas
adicionales de la Oferta de Empleo Público.
La contratación de personal laboral temporal y el
nombramiento de funcionarios interinos, en las
condiciones establecidas en el apartado Dos de este
artículo, requerirá la previa autorización conjunta de
los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las
correspondientes convocatorias de puestos o plazas
vacantes de las entidades públicas empresariales,
organismos y entes públicos no mencionados
anteriormente, respetando la tasa de reposición de
efectivos establecida con carácter general.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal
en el extranjero con arreglo a la legislación local o,
en su caso, legislación española, en el ámbito al que se
refiere el apartado Tres, requerirá la previa
autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo
tienen carácter básico y se dictan al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las
Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los
Presupuestos de las Corporaciones locales
correspondientes al ejercicio del año 2008 recogerán los
criterios señalados en dichos apartados.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 24. Personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2008, las
cuantías de los componentes de las retribuciones del
personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así
como las complementarias de carácter fijo y periódico
asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe,
experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto
de las establecidas para el ejercicio de 2007, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado Tres del
artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la
adecuación de las retribuciones complementarias cuando
sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada
puesto de trabajo guarden la relación procedente con el
contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el
ámbito de aplicación de este artículo y que se
percibirán en los meses de junio y diciembre serán de
una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y
complemento de destino o concepto o cuantía equivalente
en función del régimen retributivo de los colectivos a
los que este artículo resulte de aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
pagas extraordinarias de los miembros de la Carrera
Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales
y del personal al servicio de la Administración de
Justicia se regirán por lo dispuesto en el artículo 32
de la presente Ley.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2
por ciento respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2007, sin perjuicio de las modificaciones
que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de
los objetivos fijados para el mismo, y del resultado
individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por
su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley,
sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por
ciento previsto en la misma.
d) Para el año 2008, las cuantías de la contribución
individual al plan de pensiones de la Administración
General del Estado correspondiente al personal
funcionario serán las siguientes por grupos de
titulación:
| Grupo/Subgrupo |
Cuantía por sueldo Euros
|
| |
|
| A1 |
136,20 |
| A2 |
115,60 |
| B |
100,33 |
| C1 |
86,16 |
| C2 |
70,46 |
| E (Ley 30/1984) y
Agrupaciones Profesionales (disposición
adicional séptima de la Ley 7/2007) |
64,34 |
La cuantía de la contribución individual
correspondiente a los trienios de personal funcionario
para el año 2008 será de 6,20 euros por trienio.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que
corresponderían en territorio nacional a los
funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio
de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en
virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal
funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán
un crecimiento del 2 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de
la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado Uno.a) de este artículo.
Las retribuciones complementarias de estos
funcionarios experimentarán, en su conjunto, un
incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 2007, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 22.tres de la presente Ley y de las
adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a
los requerimientos y contenidos específicos de los
puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado
de consecución de sus objetivos.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a
efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 25. Personal laboral del sector público
estatal.
Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa
salarial el conjunto de las retribuciones salariales y
extrasalariales y los gastos de acción social devengados
durante 2007 por el personal laboral del sector público
estatal, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda
para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en
todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social
a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que
hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2008 la masa
salarial del personal laboral del sector público estatal
no podrá experimentar un crecimiento global superior al
2 por ciento respecto de la establecida para el
ejercicio de 2007, comprendido en dicho porcentaje el de
todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo
del apartado Cuatro del artículo 22 de la presente Ley,
y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Departamento ministerial u
Organismo público mediante el incremento de la
productividad o modificación de los sistemas de
organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se
calcularán en términos de homogeneidad para los dos
períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta
a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas
extraordinarias efectuadas y otras condiciones
laborales, computándose por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el
límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y
aplicación individual se producirá a través de la
negociación colectiva. La autorización de la masa
salarial será requisito previo para el comienzo de las
negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se
celebren en el año 2008, y con cargo a ella deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del
personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y
todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2008 los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y demás
entes públicos deberán solicitar del Ministerio de
Economía y Hacienda la correspondiente autorización de
masa salarial, aportando al efecto la certificación de
las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en
2007. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta
para determinar, en términos de homogeneidad, los
créditos correspondientes a las retribuciones del
personal laboral afectado.
Tres. Para el año 2008 las cuantías de la
contribución individual al plan de pensiones de la
Administración General del Estado correspondiente al
personal laboral al que se refiere este artículo serán
las establecidas para el personal funcionario. Para el
personal laboral acogido al Convenio Único para el
personal laboral de la Administración General del Estado
las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:
| Grupo/Subgrupo |
Grupo Profesional Personal
laboral |
| |
|
| A1 |
1 |
| A2 |
2 |
| C1 |
3 |
| C2 |
4 |
| E (Ley 30/1984) Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)
|
5 |
Para el personal laboral no acogido al mencionado
Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo
con el nivel de titulación exigido en su convenio
colectivo o contrato laboral, en consonancia con la
establecida para el acceso a los grupos de titulación
del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual
correspondiente a los trienios de personal laboral para
el año 2008 será de 6,20 euros por trienio.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a
convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan
determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de
Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y
devengadas durante 2007.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal
laboral, que se regirán por su normativa específica, no
podrán experimentar crecimientos superiores a los que se
establezcan con carácter general para el personal no
laboral de la Administración del Estado.
Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del
Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de
la Administración General del Estado.
Uno. Las retribuciones para el año 2008 de los Altos
Cargos comprendidos en el presente número se fijan en
las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin
perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de
la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
| |
Euros |
| |
|
| Presidente del Gobierno
|
91.982,40 |
| Vicepresidente del Gobierno
|
86.454,36 |
| Ministro del Gobierno
|
81.155,04 |
| Presidente del Consejo de
Estado |
86.454,36 |
| Presidente del Consejo
Económico y Social |
94.449,12 |
Dos. El régimen retributivo para el año 2008 de los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores
Generales y asimilados será el establecido con carácter
general para los funcionarios públicos en los apartados
2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, en relación con la disposición final
cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, a cuyo efecto se fijan las
siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino,
referidas a doce mensualidades, y complemento específico
anual.
| |
Secretario de Estado y
asimilados - (Euros) |
Subsecretario y asimilados -
(Euros) |
Director General y asimilados
- (Euros) |
| |
|
|
|
| Sueldo |
13.621,32 |
13.621,32 |
13.621,32 |
| Complemento de destino
|
23.462,04 |
18.769,68 |
15.015,96 |
| Complemento específico
|
36.609,48 |
32.215,48 |
25.978,40 |
El complemento específico anual se percibirá en
cato